REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002203
ASUNTO : SP11-P-2006-002203


RESOLUCIÓN

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carolina Fernández, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.


DE LOS HECHOS

…”En fecha 11 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se encontraba la adolescente DIURKA JOSEFINA ABELLA VEJAR, en compañía de de su hermana la ciudadana DARKIS DEL VALLE ABELLO VEJAR, en la avenida 12, entre calles 14 y 15 frente a la Línea de Rubio, Municipio Junín, denominada Expresos Barmón, en el Centro de Rubio , Municipio Junín, estado Táchira, cuando empezó a propinarse una discusión con la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, procediendo las mismas a darse golpes, causándole una lesiones a la adolescente victima que ameritaron asistencia médica por el lapso de 07 días, según consta de experticia N° 264, de fecha 18-05-05, inserta al folio 12…”

EN AUDIENCIA

Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y se tome consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio de igual manera tome en consideración que la misma se encuentra embarazada es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, en cuanto que se le conceda suspensión condicional del proceso, es todo”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio (f. 55), por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por la acusada ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal como se desprende de la Denuncia de fecha 18 de Mayo del 2005; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en el capitulo V de los medios prueba, que corren al folio 3 y vuelto del escrito de acusación, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, Venezolano, nacido en fecha 18-04-85, soltera, titular de la cédula de identidad número 17492159 , residenciado en la Poblado Misia Julia Calle 9, diagonal a la Peluquería Piñateria, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE (30) DIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho, por el lapso de uno año. 2.-No cambiar de residencia, en caso de cambiar de residencia debe manifestarlo al Tribunal. 3.- La prohibición de de acercarse a la victima a su vivienda y lugar de Trabajo, con le fin de agredirla física y verbalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002203
ASUNTO : SP11-P-2006-002203


RESOLUCIÓN

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carolina Fernández, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.


DE LOS HECHOS

…”En fecha 11 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se encontraba la adolescente DIURKA JOSEFINA ABELLA VEJAR, en compañía de de su hermana la ciudadana DARKIS DEL VALLE ABELLO VEJAR, en la avenida 12, entre calles 14 y 15 frente a la Línea de Rubio, Municipio Junín, denominada Expresos Barmón, en el Centro de Rubio , Municipio Junín, estado Táchira, cuando empezó a propinarse una discusión con la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, procediendo las mismas a darse golpes, causándole una lesiones a la adolescente victima que ameritaron asistencia médica por el lapso de 07 días, según consta de experticia N° 264, de fecha 18-05-05, inserta al folio 12…”

EN AUDIENCIA

Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y se tome consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio de igual manera tome en consideración que la misma se encuentra embarazada es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, en cuanto que se le conceda suspensión condicional del proceso, es todo”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio (f. 55), por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por la acusada ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal como se desprende de la Denuncia de fecha 18 de Mayo del 2005; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en el capitulo V de los medios prueba, que corren al folio 3 y vuelto del escrito de acusación, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, Venezolano, nacido en fecha 18-04-85, soltera, titular de la cédula de identidad número 17492159 , residenciado en la Poblado Misia Julia Calle 9, diagonal a la Peluquería Piñateria, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANDREINA ALEXANDRA PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE (30) DIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho, por el lapso de uno año. 2.-No cambiar de residencia, en caso de cambiar de residencia debe manifestarlo al Tribunal. 3.- La prohibición de de acercarse a la victima a su vivienda y lugar de Trabajo, con le fin de agredirla física y verbalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO