REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003226
ASUNTO : SP11-P-2006-003226
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por JOSÉ LUIS BONILLA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOEL ALBERTO JAIMES, de fecha 15 de noviembre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y presentado a la Jueza en fecha 16-10-2006, donde: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad…”
El Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 28 de Octubre del año 2.006; este Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la Aprehensión del imputado JOEL ALBERTO JAIMES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluyendo en el centro penitenciario de Occidente al imputado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón que tal como se desprende de las actas procesales consigno el defensor privado Carta de Conducta (Irreprochable), expedida por el Ejercito Venezolano, de fecha 27 de Abril de 2.006, Constancia de Trabajo, expedida por el Autolavado San Carlos C.A; retiro por su propia volunta y por último Constancia de Residencia, emanada por la Junta Parroquial Pedro María Morantes, donde señala el domicilio del imputado Joel Alberto Jaimes Dura, con las letras “A”, “B” y “C”, acreditándose con ello, el arraigo en el país y la conducta del imputado, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el imputado de autos es venezolana, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesta a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales, por ello, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratada como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 28 de Octubre del 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a el imputado de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o amiga, quien velará por el cumplimiento de las dos condiciones siguientes e informará al Tribunal una vez al mes de manera escrita, el comportamiento del imputado, 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo. Y así se decide.
En virtud, de los razonamientos de hechos y de Derechos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 08-03-86, natural de San Cristóbal, residenciado Barrio San Andrés Calle principal Vereda N° 1 Cuesta del Trapiche san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 17.503.833 ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado y del acta de compromiso del cuidador. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado