REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003105
ASUNTO : SP11-P-2006-003105
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada el día 06 de noviembre de 2.006, por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA.
VICTIMA: JHOAN VIVAS NOGUERA y JHOSMARI VIVAS.
FISCAL: Abogada Carolina Fernandez, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
DELITOS: De VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes JHOSMARY DE LA TRINIDAD VIVAS NOGUERA Y JOHAN CARLOS VIVAS NOGUERA, de 13 y 17 años de edad y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera.
DEFENSORA PRIVADA: SHIRLEY ESPERANZA CHÁVEZ
RELACION DE LOS HECHOS
…”Desde aproximadamente diez años el ciudadano JOSÉ GERARDO VIVAS MEDINA, quien reside en Mesa de Julia, calle 4, casa N° 3-45, Rubio, Municipio Junín-Estado Táchira, con sus hijos los adolescentes JHOSMARY DE LA TRINIDAD VIVAS NOGUERA Y JOHAN CARLOS VIVAS NOGUERA, procedía el mismo agredirlos física, verbal y psicológicamente, realizando daño emocional en los mismos, dándole un trato humillante y vejatorio, así como también, el mismo en varias oportunidades mientras se encontraba en su residencia procedía a realizar una serie de actos lujuriosa con su hija la adolescente JHOSMARI DE LA TRINIDAD NOGUERA VIVAS, tales como bañarse con la misma, proceder acostarse con ella, colocándole su órgano genital en su espalda, y besarla sin su consentimiento en la boca …”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSÉ GERARDO VIVAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes JHOSMARY DE LA TRINIDAD VIVAS NOGUERA Y JOHAN CARLOS VIVAS NOGUERA, de 13 y 17 años de edad y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales de: Dra. Julio Cesar Vivas; Dr. Carlos Rene Roa (Psicólogo Clínico); Cesar Contreras (funcionario); Ángel Orjuela (funcionario de la Inspección); Victimas: Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera y Jhoan Vivas Noguera. Testigos: Teresa Noguera de Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.599, Marianela Gallardo, Darling Bonilla y Clemi Niño Navas, consejera de protección del niño y adolescentes.
2.-Documentales referidas a: Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente y partida de nacimientos de los adolescentes.
Seguidamente, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso solo son procedentes como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expone: ”Ciudadana Juez admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente el Tribunal pregunta a las victimas si desea manifestar algo en la audiencia manifestando los mismos no querer declarar y no tener objeción alguna con la admisión de los hechos efectuada por el acusado; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GERARDO VIVAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes JHOSMARY DE LA TRINIDAD VIVAS NOGUERA Y JOHAN CARLOS VIVAS NOGUERA, de 13 y 17 años de edad y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera, la misma se admite en su totalidad; en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, admite las siguientes:
1.-Testimoniales de: Dra. Julio Cesar Vivas; Dr. Carlos Rene Roa (Psicólogo Clínico); Cesar Contreras (funcionario); Ángel Orjuela (funcionario de la Inspección); Victimas: Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera y Jhoan Vivas Noguera. Testigos: Teresa Noguera de Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.599, Marianela Gallardo, Darling Bonilla y Clemi Niño Navas, consejera de protección del niño y adolescentes.
2.-Documentales referidas a: Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente y partida de nacimientos de los adolescentes.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a JOSÉ GERARDO VIVAS MEDINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes JHOSMARY DE LA TRINIDAD VIVAS NOGUERA Y JOHAN CARLOS VIVAS NOGUERA, de 13 y 17 años de edad y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera ; es la siguiente:
En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el referido delito prevé una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, en razón de que existe otro delito como lo es: ACTOS LASCIVOS, el cual prevé una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, tomando en cuenta la pena más alta como en el caso de marras, es el de delito de Actos Lascivos y sumando la mitad del otro delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a una tercera parte, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se trata de delitos que hay violencia contra las personas, se debe rebajar una tercera parte, quedando la misma en UN (01) Años y once (11) meses de Prisión.
En cuanto que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal se le rebaja ocho (08) meses de prisión, por lo cual se le condena a UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Considera esta Juzgadora, que en virtud de que la pena a imponer es menor de tres (03) años, es procedente otorgar dicha medida, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal, es decir; una vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de tener contacto directo o indirecto con las víctimas relacionadas con el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 9 de del Código Orgánico Procesal Penal.; advirtiendo el Tribunal que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria. Y así se decide.- Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes JHOSMARY DE LA TRINIDAD VIVAS NOGUERA Y JOHAN CARLOS VIVAS NOGUERA, de 13 y 17 años de edad y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 29-06-1958, de 47 años de edad, hijo de Mery Media (v) y Meliton Vivas Mora (f), titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.590, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 15 entre la Avenida Carabobo y calle 16 casa N° 16-61 San Cristóbal, La Romera, Estado Táchira, teléfono N° 0416-8784277, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes JHOSMARY DE LA TRINIDAD VIVAS NOGUERA Y JOHAN CARLOS VIVAS NOGUERA, de 13 y 17 años de edad y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Jhosmary de la Trinidad Vivas Noguera, así mismo se exonera a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 21 numeral 1 de la ley especial y 88 del Código Penal. Así mismo, se exonera de la Costas Procesales, por la gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. CUATRO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal, es decir; una vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de tener contacto directo o indirecto con las víctimas relacionadas con el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 9 de del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace del conocimiento al acusado de autos, de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINREDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA.
Cúmplase lo ordenado.
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