REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003260
ASUNTO : SP11-P-2006-003260

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la abogada SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de fecha 04 de Noviembre del 2006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

…”El día dos de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la noche nos encontrábamos de comisión de patrujalle mixto con la Policía del Estado Táchira procesando información del servicio de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en lo referente al cobro de vacuna y extorsión por parte de un individuo que habita en la zona, específicamente en el sector San Diego, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando divisamos a una persona del sexo masculino quien vestía para el momento un blue yeans y una franela a rallas de color azul, quien presentaba las mismas características de la información obtenida por las labores de inteligencia razón por la cual la comisión le dio la voz de alto que el individuo saliera en franca huida procediendo la comisión a perseguirlo con el fin de aprehenderlo, el individuo huyendo entro a una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección entre calles 14 y 15, casa N° 14-7, de color azul, específicamente al frente del Autolavado denominado “Express”, Municipio Junín, Estado Táchira, la comisión actuante apoyándose en el artículo 210, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal ingreso dentro detrás del individuo a la vivienda por lo cual dos (02) de los efectivos actuantes se quedaron en la entrada de la misma con el fin de prestar seguridad perimétrica seguidamente se procedió a llamar la comisión de Politachira para que le prestara apoyo y trajeran tres (03) personas que sirvieran como testigos para el procedimiento, una vez dentro de la vivienda se identifico al ciudadano con las características antes descrita, procediendo la comisión a identificarse y detener al individuo seguidamente se realizo una requisa minuciosa a la vivienda constituida por dos (02) habitaciones con sala, cocina, comedor, un baño, y servicios básicos, en el primer cuarto de la vivienda se lograron obtener las siguientes evidencias: dinero en efectivo especificado de la siguiente manera: tres (03) billetes en papel moneda venezolano de la donimación de 50.000 Bs, veinticuatro (24) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, veinticinco (25) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, cuarenta (40) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs, seis (06) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 2.000 Bs y ocho (08) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 1.000 Bs, para un total de un Millón cien mil bolívares (1.100.000 Bs, de la misma manera se hallo un comprobante de la Cédula de Identidad signado con el N° 12.516.962, a nombre de JIMENÉZ OMAR ALEXIS, dos (02) hoja de papel de color verde y blanco con una lista de nombres con cantidades numéricas de cada persona y una liberta de notas con números telefónicos de cada persona, en el pasillo de la vivienda, se encontraban varias cajas de cartón y dentro de ellas se encontró un arma de fuego SMITH & VILSON, calibre 38 mm, serial H73236, de color negro, empuñadura de madera con dos cartuchos sin percutir, en una segunda habitación se hallo, un bolso de color azul claro, de material sintético con agarradera de color azul oscuro en la cual se hallaron cuatro paquetes especificados de la siguiente manera: primer paquete: un billete de papel moneda venezolana de la denominación de 50.000 Bs, siete (07) billetes de papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 bs, sesenta y uno (61) billetes en papel moneda de la denominación de 10.000 Bs, segundo paquete: dos (02) billetes de papel moneda venezolana de denominación de 50.000 Bs, treinta y tres (33) billetes en papel moneda de la denominación de 20.000 Bs, veinte (20)billetes de la denominación de 10.000 Bs y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs. Tercer paquete: un billete en papel de moneda de la denominación de 50.000 Bs, cuarenta y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, noventa y cuatro (94) billetes en papel moneda venezolana de la denominación de 5.000 Bs y cuarto paquete: treinta y un (31) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta y ocho (38) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, para un total en los tres paquetes de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800.000), también se hallo un teléfono nokia, con su respectiva bacteria y una unidad central de procesamientos de datos (CPU), de un computador, luego se procedió a revisar una especie de anexo cerrado… donde se encontraban dos (02) personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes fueron identificado como: OMAR ALEXIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladis Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, los ciudadanos indicaron que el dinero era producto de un préstamo de dinero y que el revolver desconocían de quien era, se trasladaron los siguientes testigos quienes observaron el procedimiento…”


DE LA AUDIENCIA


Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos a ambos imputados Omar Alexis Jiménez y Maclaine Yurith Rincón Cárdenas, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Insta a la defensa privada para que provea en la brevedad posible las actuaciones que considere pertinentes para la defensa de sus clientes.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró de la sala a la imputada Maclaine Yurith Rincón Cárdenas, quedando sólo en la sala el imputado OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, quien libre de juramento y coacción expuso “El jueves a las 8:00 de la noche, llegaron como 30 motorizados 10 patrullas y la Guardia Nacional, llegaron a tocar a mi casa le dije a mi esposa, el teniente Balizarte me decía abra esa mierda, mi esposa le pidió la orden de allanamiento, llamamos al Abogado Gamboa, nos partieron los vidrios de las ventanas y se fueron por la parte de atrás, me partieron la puerta, me tiraron al piso el y el cabo segundo Villamizar el me dio patadas y coñazos, me preguntaban porque no les abría la puerta yo les dije que porque, empezaron por la cocina y buscaban, luego a la sala voltearon los muebles se fueron a los cuartos donde estaba la plata, me dieron coñazos y me metieron para otra patrulla primero una Camioneta Explorer y luego a otra, y Balizarte le decía al otro cabo embalémoslos no hay nada, escuche cuando mi esposa empezó a gritar, y ellos le decían que eso era de su esposo y ella le día que no que la plata si, a mi hija la maltrataron y la humillaron al igual que a mi esposa, acabaron con la casa no sabemos como quedo, nos llevaron al Core 1, a San Cristóbal, nos esposaron y se fueron, me llevaron a la policía no me recibieron porque estaba golpeado, me llevaron al forense como a las 2 de l tarde y ahí si me recibieron, es todo”. La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el Ministerio Público querer formular preguntas y al efecto planteo las siguientes: PRIMERA ¿Diga cuantos funcionarios lo golpearon al mismo tiempo? respondió: “El teniente Balazarte y el Cabo Segundo Villamizar, el es uno de los motorizados” SEGUNDA: ¿Cuanto tiempo duraron esos funcionarios golpeándolo? respondió: “En el piso me tuvieron como ½ hora con un pie encima y me golpeaban” TERCERA: ¿Tiene huellas evidentes de los golpes? respondió: “Si fui al médico forense” CUARTA ¿De que activada proviene el dinero que le fue incautado en su casa? respondió: “El dinero es de mi esposa Bs. 3.800.000,00 de mi esposa de su trabajo ella es Secretaria en la UPEL de Rubio de sus prestaciones, y Bs. 1.100.000,00 es de la persona que yo le trabajo y se llama Nelson Páez el es el Jefe Inspector de la Petejota aquí en Peracal ”. En este estado la defensa formula al imputado las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Indique a esta sala en que consiste su trabajo? respondió: “El señor Nelson Páez me da los carros y yo lo rifo” SEGUNDA: ¿En la actualidad esta rifando usted algún vehículo propiedad de esa persona? respondió: “Si una camioneta Samuray Color Vino Tinto, que juega el 24 de noviembre”. TERCERA: ¿Diga el lugar donde vende usted los ticket de esa rifa? respondió: “En el centro de Rubio, por ahí frente a la zapatería del señor Nelson Páez, al lado del Salón de Lectura de Rubio, ahí me paro todos los días” CUARTA: ¿Tenía usted dinero producto de la venta de esa rifa? respondió: “Si un Bs. 1.100.000,00 guardado, esa plata la recojo yo a diario según los abonos de la gente”. La juez pregunta ÚNICA: ¿Conoce usted al teniente Balazarte y el Cabo Segundo Villamizar? respondió: “No en el procedimiento” Seguidamente la ciudadana Juez ordena la salida de la sala al imputado Omar Alexis Jiménez, a los fines de oír la declaración de la aprehendida MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, quien libre de juramento y coacción expuso: “El jueves en la noche entro una comisión de la Guardia nacional por detrás de mi casa, ello me tocaban y decían que era un allanamiento pero se metieron por atrás, les dije que me dieran la orden, ellos me decían perra hija de puta maldita ábrame la puerta, ellos empujaron la puerta y se abrió porque no tiene seguridad, a lo que la reventaron le dieron golpes a mi esposo le dieron golpes en el piso, me decían groserías y le empujaron a la niña le decía perra puta y el teniente Balizarte, les dije el motivo de su acción y decían que eso no era problema de nosotros, les dije que donde estaba el fiscal y los testigos y me decía que me callara, me golpearon me empujaron empezaron a revisar entonces entraron en un depósito, había un sólo ique testigo, los otros dos no estaban, entraron al cuarto agarraron la plata mía, y la del trabajo de mi esposo, luego que ya habían revisado, dijeron mire lo que conseguimos y sacaron una pistola y no la mostraban y decían eso es suyo, o de su esposa, les dije que llamaran al fiscal, a mi esposo antes de revisar la casa lo sacaron. Yo vendo prendas y en la agenda anoto las personas que me deben dinero y mis teléfonos, yo soy una persona trabajadora no entiendo las cosas que dicen, tengo respaldo de ello. Luego que hicieron lo que hicieron nos llevaron al Core 1, Balazarte me decía que yo era cómplice de mi esposo, me decaía que se las iba a pagar, y me dijo que íbamos a ir presos, y me dijo que y el iba a llevar esto lejos, me preguntaba por la plata y yo le dije que Bs. 3.800.000,00 son míos de un préstamo de mi trabajo y Bs. 1.100.000,00 es de la rifa de mi esposo, lo del cobro de los ticket, le dije que el trabajaba para Nelson Páez, él me amenazó. El CPU, es de mí tía Aura Aidé Cárdenas, es todo” La Juez al igual que con el anterior declarante cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el Ministerio Público querer formular preguntas y al efecto planteo las siguientes: PRIMERA ¿Diga usted si su esposo tiene un apodo y diga cual es? respondió: “No” SEGUNDA: ¿Identifique la persona que le dio el préstamo de dinero? respondió: “El fondo de Jubilaciones de la UPEL y otro préstamo de la Caja de Ahorros CAPOA, de la UPEL-Rubio”. En este estado la defensa formula al imputado las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Señala usted haber recibido un golpe, tiene usted huellas del mismos? respondió: “Si” (mostró su rodilla derecha) SEGUNDA: ¿Recuerda usted el funcionario que la golpeo? respondió: “Si, el cabo segundo de la Guardia Nacional de apellido Villamizar y el Teniente Balazarte”. TERCERA: ¿Fue golpeada en otra parte del cuerpo? Respondió: “Si en el dedo gordo del pie izquierdo y en los brazos” CUARTA: ¿Recuerda usted a que hora hacen acto de presencia los testigos del procedimiento? respondió: “Después de la media hora”. La juez pregunta PRIMERA: ¿Conoce usted al Teniente Balazarte y el Cabo Segundo Villamizar? respondió: “No en el momento, nunca los había visto”. SEGUNDA: ¿Cuanto fue la cantidad que usted dice pidió prestado? respondió: “Fueron Bs. 5.000.000, 00 por le fondo de jubilaciones de la UPEL y Bs. /00.000,000 por la Caja de Ahorros de la UPEL, eso era para comprar cosas para mi casa y para pagar la Universidad porque estudio en un instituto privado, y para otros gastos” La Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los aprehendidos Abg. Edinson Ernesto González Franco quien expuso: “Me siento sorprendido del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bajo el supuesto de labores de inteligencia, y bajo ese argumento fácil de esgrimir puede ser detenida cualquier persona por lo cual el estado de derecho de vulnera reiteradamente, máxime aún con el argumento de ser zona fronteriza, bajo estos supuestos se me viene a la cabeza otros utilizados y que han sido tajantemente rechazados por la doctrina y la jurisprudencia como el de la llamada telefónica, se habla de máximas de experiencia, y al respecto este defensor como residente de la frontera tiene algo de conocimiento de esas máximas de experiencia y por consiguiente no le extraña lo narrado por mis clientes, ciudadana Juez el estado venezolano, más que pedir exige que los órganos de justicia y principalmente los órganos de seguridad profesionalicen, y hago mención a ello pues en este procedimiento se violenta el derecho a la propiedad, al domicilio los cuales son de orden constitucional la cual prevé como figura de excepción el allanamiento, excepcionando en el caso de necesidad y urgencia a solicitud del Ministerio Público: Visto el procedimiento tal cual consta el Acta fue rodeada la casa y pudieron haber solicitado el procedimiento correspondiente, limitándose a señalar bajo el pretexto de haber una supuesta persona que extorsionaba. Los testigos no vieron nada ni dan fe de donde sacaron esa arma. Solicito que se le practique prueba dactiloscopia al arma incautada. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en lo tocante a las nulidades, y en base a la solicito se decrete la nulidad del acta correspondiente por nulidad absoluta de garantías y derechos fundamentales lo cual dejo a su criterio. Me acojo al pedimento fisco de que la causa se tramite a través del Procedimiento de Ordinario, consigno copia del préstamo hecho por la caja de Ahorros de la UPEL, a mi cliente en 16 folios útiles, estando en capacidad la defensa de desvirtuar los delitos achacados a mis clientes. Pongo a criterio del Tribunal califique si en este caso están dadas las circunstancias para calificar como flagrante la aprehensión de mis clientes. Solicito su Libertad plena a mis clientes toda vez que son ciudadanos venezolano, y les asiste el derecho a se juzgados en libertad y en el peor de los casos se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en contra de los imputados Omar Alexis Jiménez y Maclaine Yurith Rincón Cárdenas, así como los elementos de convicción para estimar que los ya mencionados ciudadanos, pudieran ser autores de los mismos, se desprende de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha Tres (03) de noviembre de 2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Omar Alexis Jiménez y Maclaine Yurith Rincón Cárdenas, mediante la cual se deja constancia: …”Que el día dos de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la noche nos encontrábamos de comisión de patrujalle mixto con la Policía del Estado Táchira procesando información del servicio de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en lo referente al cobro de vacuna y extorsión por parte de un individuo que habita en la zona, específicamente en el sector San Diego, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando divisamos a una persona del sexo masculino quien vestía para el momento un blue yeans y una franela a rallas de color azul, quien presentaba las mismas características de la información obtenida por las labores de inteligencia razón por la cual la comisión le dio la voz de alto que el individuo saliera en franca huida procediendo la comisión a perseguirlo con el fin de aprehenderlo, el individuo huyendo entro a una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección entre calles 14 y 15, casa N° 14-7, de color azul, específicamente al frente del Autolavado denominado “Express”, Municipio Junín, Estado Táchira, la comisión actuante apoyándose en el artículo 210, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal ingreso dentro detrás del individuo a la vivienda por lo cual dos (02) de los efectivos actuantes se quedaron en la entrada de la misma con el fin de prestar seguridad perimétrica seguidamente se procedió a llamar la comisión de Politachira para que le prestara apoyo y trajeran tres (03) personas que sirvieran como testigos para el procedimiento, una vez dentro de la vivienda se identifico al ciudadano con las características antes descrita, procediendo la comisión a identificarse y detener al individuo seguidamente se realizo una requisa minuciosa a la vivienda constituida por dos (02) habitaciones con sala, cocina, comedor, un baño, y servicios básicos, en el primer cuarto de la vivienda se lograron obtener las siguientes evidencias: dinero en efectivo especificado de la siguiente manera: tres (03) billetes en papel moneda venezolano de la donimación de 50.000 Bs, veinticuatro (24) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, veinticinco (25) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, cuarenta (40) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs, seis (06) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 2.000 Bs y ocho (08) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 1.000 Bs, para un total de un Millón cien mil bolívares (1.100.000 Bs, de la misma manera se hallo un comprobante de la Cédula de Identidad signado con el N° 12.516.962, a nombre de JIMENÉZ OMAR ALEXIS, dos (02) hoja de papel de color verde y blanco con una lista de nombres con cantidades numéricas de cada persona y una liberta de notas con números telefónicos de cada persona, en el pasillo de la vivienda, se encontraban varias cajas de cartón y dentro de ellas se encontró un arma de fuego SMITH & VILSON, calibre 38 mm, serial H73236, de color negro, empuñadura de madera con dos cartuchos sin percutir, en una segunda habitación se hallo, un bolso de color azul claro, de material sintético con agarradera de color azul oscuro en la cual se hallaron cuatro paquetes especificados de la siguiente manera: primer paquete: un billete de papel moneda venezolana de la denominación de 50.000 Bs, siete (07) billetes de papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 bs, sesenta y uno (61) billetes en papel moneda de la denominación de 10.000 Bs, segundo paquete: dos (02) billetes de papel moneda venezolana de denominación de 50.000 Bs, treinta y tres (33) billetes en papel moneda de la denominación de 20.000 Bs, veinte (20)billetes de la denominación de 10.000 Bs y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs. Tercer paquete: un billete en papel de moneda de la denominación de 50.000 Bs, cuarenta y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, noventa y cuatro (94) billetes en papel moneda venezolana de la denominación de 5.000 Bs y cuarto paquete: treinta y un (31) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta y ocho (38) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, para un total en los tres paquetes de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800.000), también se hallo un teléfono nokia, con su respectiva bacteria y una unidad central de procesamientos de datos (CPU), de un computador, luego se procedió a revisar una especie de anexo cerrado… donde se encontraban dos (02) personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes fueron identificado como: OMAR ALEXIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladis Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, los ciudadanos indicaron que el dinero era producto de un préstamo de dinero y que el revolver desconocían de quien era, se trasladaron los siguientes testigos quienes observaron el procedimiento…”


2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendidas por los ciudadanos DANNY JOSE JAIMES GÓMEZ, venezolano, cédula de identidad N° V- 11.407.183, (folio 14), TULIO JOSÉ RINCON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.779.372, (folio 15) y RAFAEL ANGEL RINCON CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.265, (folio 16), en la cual expone los hechos de los cuales tenía conocimiento y que guardan relación con el presente procedimiento.

3.- EXPERTICIA BALISTICA GENERALISADA.
Al arma de fuego incautada dentro de la vivienda de los imputados de la siguientes características: MARCA SMITH & WILSON, CALIBRE 38 MM, SERIAL H73236, DE COLOR NEGRO, EMPUNADURA DE MADERA CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR.

Pudiéndose concluir con lo anterior, que se está en cuanto a los ciudadanos Omar Jiménez y Maclaine Rincón, evidenciándose de las actuaciones y de los elementos de convicción de que los mencionados imputados de autos tienen participación en los referidos hechos punibles.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perpetrado presuntamente en fecha 02-11-2006, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuantes, al momento de la aprehensión de los mismos, encontraron en su poder elementos que los vinculas con los delitos imputados por el Ministerio Público, tal como se evidencio de las actas de investigación penal y las actas de entrevistas realizadas.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto y por el daño social causado, ante la zozobra que causa en la colectividad, la perpetración de los delitos imputados, ya que es un delito que afecta la paz y la vida en sociedad y la del propio Estado Venezolano. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, en la comisión de los ya referidos hechos punibles, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos, por los funcionarios actuantes, al momento de cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS.

En cuanto que la defensa privada solicita al Tribunal declara con lugar la Nulidad Absoluta, en virtud de la Violación del Domicilio y el Derecho de Propiedad, consagrada en nuestra Carta Magna.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El Órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otras personas que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

La resolución por la cual el juez ordena y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

Los motivos que determinaros el allanamiento sin orden constarán detalladamente.

Se evidencia del Acta Procesal, que riela en los folios 3, 4 y 5, que en la misma los funcionarios actuantes, aplicaron la excepción que el legislador Patrio estableció en el numeral 2 del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una denuncia vía telefónica, donde señala, que un ciudadano de las características suministrada por los funcionarios de inteligencia militar, se encontraba cobrando vacuna y extorsionando, al cual visualizaron y le dieron la voz de alto, el cual huyó, siendo perseguido por los funcionarios al cual observaron que entro a un inmueble, plenamente descrito en las actas, cumpliendo con lo preceptuado en la norma adjetiva, así mismo presenciaron el allanamiento dos (02) testigos de nombre DANNY JOSE JAIMES GÓMEZ, venezolano, cédula de identidad N° V- 11.407.183, (folio 14), TULIO JOSÉ RINCON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.779.372, (folio 15) y RAFAEL ANGEL RINCON CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.265, (folio 16), (en la cual expone los hechos de los cuales tenía conocimiento y que guardan relación con el presente procedimiento)., por lo que esta juzgadora considera que no existe violación al domicilio y el derecho a la propiedad, en virtud de lo anterior se declara sin lugar, la nulidad absoluta planteada, así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Acta Policial que dio origen al presente procedimiento, solicitad por la defensa de los imputados Omar Alexis Jiménez y Maclaine Yurith Rincón Cárdenas, Abg. Edinson Ernesto González Franco por considerar que no existió violación al domicilio de los aprehendidos en virtud de que los funcionarios actuantes, procedieron de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se hicieron presentes en el procedimiento con los testigos instrumentales.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a quienes el Ministerio Público señala en la en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLEA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO