REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003345
ASUNTO : SP11-P-2006-003345



RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el día de hoy, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano, JULIO CESAR PACHECO GOTOPO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.733, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.978, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Cabudare, N° 1-60; avenida 8 con avenida la Montañita, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5244940, hijo de Elena Aida Gotopo y Juan Rivas, ocupación Comerciante; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.



EN LA AUDIENCIA

El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado JULIO CESAR PACHECO GOTOPO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado GERMAN CÁRDENAS. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO OBREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado JULIO CESAR PACHECO GOTOPO, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que si deseaba declarar. procediendo, a otorgarle el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR PACHECO GOTOPO; libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “Lo que tengo que decir eso fue como a las 8:30 de la mañana; eso fue ahí en el punto de peracal, me detuvieron me pidieron cédula, me pararon me retuvieron la mercancía; como otras veces yo he mandado la mercancía hasta Barquisimeto, pero como hoy lunes era un día festivo en Colombia, me traje yo mismo la mercancía, pero como otras veces la he mandado y no e tenido problemas, pero en esta oportunidad me detuvieron por lo que traía zapatos carteras, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa GERMAN CARDENAS MONTILLA quien expone: “ En principio invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido en principio comete un delito que es tipificado así y tiene su sanción, pero mi defendido no sabia las consecuencias que le iba acarrear tal comercio, ya que mi defendido es comerciante y se dedica a esto, el cual por supuesto no justifica la evasión de impuestos; mi defendido es Venezolano, tiene su residencia fija en el país; no tiene antecedentes penales; solicito para el pues cualesquiera de las Medidas Cautelares, que a bien le otorgue este Tribunal, es todo.”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:


DE LOS HECHOS

…”Siendo aproximadamente las 08:0 horas de la mañana del día 12 de noviembre del 2006, encontrandome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal dos, observe que se aproximaba un vehículo Caprice Clasic placas BM9-19 color blanco perteneciente a la línea de taxi Venezuela Control N° 57, al llegar el vehículo al punto de control le indique a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo al vehículo y a sus ocupantes, pudiendo identificar al conductor como Juan Alberto Amado, procediendo a realizar chequeo a la portamaletas del vehículo, observando que dentro de la misma se encontraba dos bolsas plásticas, una de color verde y la otra de cuadros rojos y azules, se le solicito al ocupante su identificación personal, quedando identificado como PACHECHO GOTOPO JULIO CESAR, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.733, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.978, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Cabudare, N° 1-60; avenida 8 con avenida la Montañita, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5244940, hijo de Elena Aida Gotopo y Juan Rivas, ocupación Comerciante, seguidamente se le informo al ciudadano que se le iba hacer una revisión a su equipaje, en la cual detecte la cantidad de: de veintiocho (28) pares de calzado tipo “abuelita” de diferentes colores y marcas, de material de cuero sintético, veinte (20) pares de sandalias de diferentes marcas y colores, once (11) pares de botas de tipo texana, doce bolsas de dama de diferentes colores y marcas de material cuero, veintiún (21) bolsos de dama de diferentes colores y marca de material sintético. Acto seguida se le solicite las facturas de compra de la mercancía, haciéndome entrega éste de una (01)factura N° 0873 de fecha 11 de noviembre de 2006 identificada con la palabra “COTIZACIÓN” con un monto total de bolívares un millón seiscientos veintidós mil cuatrocientos (Bs. 1622.400); dos facturas con la denominación Bancalzazo sin fecha con dirección calle 10 N° 6-87, teléfono 583616, Cúcuta, Colombia, con valores totales de Ochocientos cincuenta y cuatro mil (854.00) pesos y un millón cuatrocientos setenta y un mil (1.471.000) pesos respectivamente, para un total general aproximadamente de tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000 Bs.)….”



DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JULIO CESAR PACHECO GOTOPO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.733, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.978, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Cabudare, N° 1-60; avenida 8 con avenida la Montañita, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5244940, hijo de Elena Aida Gotopo y Juan Rivas, ocupación Comerciante; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente por el acto de investigación suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 12 de noviembre del 2006 signada con el N° SO-RN-1-11-1-3-2006-449 e igualmente los testigos instrumentales . Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por el Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, el Tribunal la estima procedente, al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado tiene arraigo en el país, por cuanto vive en la ciudad de Barquisimeto, desvirtuándose el peligro de fuga, en consecuencia se le impone al imputado las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.-Presentación de una caución económica equivalente a Treinta Unidades Tributarias, consistente en el depósito de UN MILLON OCHO MIL (1.008.000) BOLIVARES, con la apertura de una cuenta en BANFOANDES.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO CESAR PACHECO GOTOPO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.733, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.978, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Cabudare, N° 1-60; avenida 8 con avenida la Montañita, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5244940, hijo de Elena Aida Gotopo y Juan Rivas, ocupación Comerciante; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR PACHECO GOTOPO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.733, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.978, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Cabudare, N° 1-60; avenida 8 con avenida la Montañita, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5244940, hijo de Elena Aída Gotopo y Juan Rivas, ocupación Comerciante; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° en concordancia con el 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.-Presentación de una caución económica equivalente a Treinta Unidades Tributarias, consistente en el depósito de UN MILLON OCHO MIL (1.008.000) BOLIVARES, con la apertura de una cuenta en BANFOANDES. Líbrese las correspondientes boleta de libertad una vez se cumpla con la obligación aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio en la oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto no cumplan con las obligaciones aquí acordadas. Librese Oficio al Banco Banfoandes, para la apertura de la cuenta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado