REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002558
ASUNTO : SP11-P-2006-002558


Visto el escrito presentado por el Abg., CARLOS JULIO USECHE CARRERO, procediendo con el carácter de Fiscal octavo del Ministerio Público, quien: “Participa a este Juzgado que se ha decretado el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones, de conformidad con los artículos 108 numeral 5º y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se apertura investigación por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, signada con el Nº 20f8-1049/2003 en perjuicio de quien vida respondía al nombre de GILBERTO ENRRIQUE MARTINEZ, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 11 de diciembre de 1967, cédula de identidad Nº V-11.017.271 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (actualmente artículo 406).

Se observa de la investigaciones Penales correspondiente, no surgieron elementos de convicción probatorios suficientes en los cuales se pueda fundamentar una acusación (individualización de imputado (s)) en contra de imputado (s), por tal motivo se solicita el Archivo Fiscal.

El Artículo 108 numeral 5º, pauta: …”Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Artículo 315. ARCHIVO FISCAL. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo único: En los casos de los delitos en los cuales se afectan el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo, con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviara el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.


De lo anteriormente expuesto se evidencia, que esta institución del ARCHIVO FISCAL, corresponde como acto conclusivo es a la Fiscalia del Ministerio caso, y no a los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, a menos de que haya persona o personas detenidas, pero en el caso en comento no sucede así, por el contrario, de las actuaciones de investigación no se ha individualizado a ninguna persona para acreditarle la responsabilidad de este hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Así se decide.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la víctima establece que: “Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la victima en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida” (artículo 316).




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL






ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA