REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003228
ASUNTO : SP11-P-2006-003228


RESOLUCIÓN

Vista la solicitud realizada por la abogada Carolina Fernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 28 de Octubre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado SANTIAGO PICON VERGEL este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…”Siendo las 21:30 horas de la noche del día 26 de Octubre 2006, nos encontrábamos realizado patrullaje preventivo por el sector la carrera 12 de San Antonio, cuando se nos acerco una ciudadana quien se identifico como VELANDRIA BATISTA LISETH RAQUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.126.505, quien nos informo que un vehículo Malibu, Color Gris Placas SBM -812, había arrollado a su hermana adolescente de nombre WENDY YENIRET VELANDRIA BASTISTA, titular de la cédula de identidad N° 18.719.770, dándose la fuga dicho vehículo siendo trasladada al hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio en la ambulancia de Bomberos N° 009 con el efectivo al mando C1/RO, RUBEN DELGADO, siendo atendida por el medico de guardia DR SANTO ANCHICOQUE , done por ordenes del mismo fue remitida hacía C.D.I, de San Antonio, para que fuera practicado un ecografía ya que la misma tiene 24 semanas de Gestación, siendo atendida por la Dra. Martha Díaz, la cual indicó que la misma tiene 24 semanas de Gestación, siendo atendida por la Dra. MARTHA DIAZ, la cual indico que la misma iba quedar bajo observación médica, posteriormente fue trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado, donde el medico SANTOS ANCHICOQUE, remitió a las 12:30 am del día 27-10-2006, a la ciudadana hacía el Hospital Central de San Cristóbal debido al delicado estado de salud ya que presentaba traumatismo severo, dicho medico se negó, a darnos por escrito el informe medico de la paciente, retirándonos del sitio a efectuar recorrido para localizar , el vehículo, antes mencionado, posteriormente a la 5:00 horas del día 27-10-2006, nos encontramos nuevamente a la ciudadana VELNADRIA BATISTA LISETH, (denunciante), en la dirección donde sucedieron los hechos, quien solicito la colaboración para que la trasladaran hacía Hospital de San Antonio, ya que la hermana iba ser remitida a la San Cristóbal, en el momento en el que nos trasladábamos al hospital a la altura del cementerio municipal en la avenida Venezuela la ciudadana visualizo el vehículo con las características y placas antes mencionadas estacionado al lado derecho de la vía, siendo retenido el vehículo con el conductor quien fue identificado como PICON VERGEL SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 8.991, 191, quien quedo detenido…”


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SANTIAGO PICON VERGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Wendy Yenireth Velandria Bastista y la ciudadana Lisset Raquel Velandría Bautista; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

El imputado, manifestó desea declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Problema viene de un alquiler de una casa, entonces le alquilo la casa a un señor y como eran trescientos mil bolívares y metió a unas muchachas para que pagaran la mitad, y luego señor se fue las muchachas se quedaron y mi mama le exigió la casa desde hace un mes y le esta exigiendo la casa y ellas no quieren entregar la casa y hablamos con el señor que nos alquilo casa y nos dijo que ellas no quieren hablar con el , y mi mama llego allá de 74 años y la trataron muy mal y mi hermana también llegó y ellas son muchachas jóvenes que no tienen como responder con el alquiler eso fue como hace 20 días y o mes y mi mamá esta muy enferma y mi mama vive del alquiler , pase por la vía principal saliendo para San Cristóbal y las muchachas están ahí afuera como a las ocho de la noche y yo entre con el carro y por la verdad y le dije que porque se habían metido con mi mama y cuando le van entregar a la casa y ellas se metieron por el portón y tengo testigos que yo no me metí con ellas y yo reconozco que le metí una patada al portón, pero no ahí medico forense que diga que yo la golpee en ningún momento y ellas el mismo problema lo tienen en la prefectura por el mismo problema y a mi me detienen comiendo una hamburguesa y le dijeron a los policías que yo había sido , y yo me entregue pues yo no la toque en ningún momento y si se enfermo es porque esta embrazada y para mi eso no fue nada , es todo”. La fiscal le interroga se deja constancia: Yo pase por ahí como casas de Dios y pase y recordé del problema y yo venía de Ureña y me tome una cervezas y yo entre a la vereda y les dije que cuando le van entregar la casa de mi mamá y yo iba solo y yo converse con la señora Carmen y comente con ella lo que estaba pasando , yo me baje del carro y di la vuelta y ellas se metieron para la casa y si le di un punta pie a la puerta. La defensa le interroga y se deja constancia: Las señoras que estaban ahí son la señora Yolanda y la señora Carme y yo no las conocía y yo con el carro no lo toque y si yo la toco con el carro mato la criatura, es todo

El Tribunal le cede el derecho de palabra a una de las victimas ciudadana Lisset Raquel Velandría Bautista. “Yo estaba sentada en la puerta casa, con mi bebe y mi hermana el entra con el carro iba con el amigo, entra normal voltea y da la curva y agarra con velocidad y frena y quedaron marcadas ruedas , en ese momento que el frena la trompa del carro levanta la silla y la tumba se le pega a mi hermana en la espalda , ahí no le pasa nada , ella levanta la silla y sale corriendo hacía dentro , y salgo y le dijo señor que le pasa a usted porqué hace eso , el señor se baja del carro y se viene agarrarnos cañazos y mi hermana me dice entre , nosotros nos vamos y trancamos un portón , el portón tiene una pasado de tubo y le niño la paso y a los que trancamos el porto la puesta no cerro , el le dio patadas y tengo testigos y le pega a mi hermana en la barriga el marido estaba adentro escuchando música a lo que siente los golpes haber que estaba pasando lo que el sale mi hermana cae al piso y decía que le dolía y logramos cerrar la puerta ,cuando yo veo que esta grave abro la puesta para que la llevara y el señor estaba parado ahí y yo salgo pidiendo un ambulancia porque mi hermana va perder el bebe y todo los vecinos se vinieron , yo entro y salgo para tomarle placa del carro al señor se me viene agrame a cañazos , abro el portón perra puta esto es una advertencia prende su carro y se va y llega la ambulancia y la llevamos al hospital y le llevan a sala de parto doctor Anchicoque y me manda pasar me dice el doctor quien agredió a su hermana y yo le dije que un señor que no se quien es y me hace un orden para yo lo demande en la PTJ por que le golpe que recibió su hermana es muy fuerte y pude de perder el bebe , la vamos llevar al CDI para donde los Cubanos para que hagan un ECO , depende de lo salga en el ECO su hermana se va para San Cristóbal o se queda acá y nos fuimos en la ambulancia y llegamos CEDI , y la revisaron y luego dijeron vayan para el hospital y llegamos para el hospital y les digo a los social que esa es la placa del vehículo que agredió a mi hermana , el policía le pide los papeles y le pregunta dice que no ha tenido problemas con nadie y el policía se encargo de él y no fuimos para el hospital y nos dijeron que había perdido liquido ad miótico y nos decían nada y mi mama le pregunto a una camillero y nos averiguo y nos dijo que le doctos estaba haciendo todo lo posible para que no pierda el bebe , no venimos de San Cristóbal, y llegamos a la casa y al otro día llego un hermano de el que llama Javier que le dicen Bombillo, nos dice yo vengo hablar de la casa y nosotros trabajamos y no nos vamos a quedar con la casa y de nos 20 días para irnos y nos dijo que tenía muchos amigos por allá y le estamos pagando el mes de arriendo y vamos solucionar el problema por la buenas y nos vamos por la ley , llamamos a mi mamá por que estábamos nerviosas por la amenaza de este señor es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: De la declaración de mi defendido se desprende que el no le ocasiono lesiones a la adolescente y como dice en la constancia es una adolescente de 24 meses de gestación y no dice que haya peligro y no existe constancia medica y lo que hace presumir que es un ardid de ellas, pido que se aparte de la solicitud fiscal y mi defendido es Venezolano tiene residencia en Palotal y pido el procedimiento ordinario y de igual forma pido que se le conceda una medida cautelar a mi defendido , por cuan la fiscalía debe investigar sobre los hechos


Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo dicho por el imputado la victima y la defensa, y visto lo que se desprende de la propia Acta Judicial en donde establece las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado; la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano SANTIAGO PICON VERGEL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 27 de Octubre del 2006 suscrita por los funcionarios de Politachira San Antonio

2.- De la entrevista efectuada a Velandria Bautista Liseth Raquel.

3.- Constancia médica del Dr. Santos Anchicoque, del Hospital Samuel Dario Malonado, donde indica la gravedad de la victima y que tuvo que ser remitida al Hospital de la ciudad de San Cristóbal.

4.- Reseñas Fotográficas.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de la adolescente Wendy Yenireth Velandria Bastista y la ciudadana Lisset Raquel Velandría Bautista.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho.
3.- Por último se desvirtúa, el peligro de fuga por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y este Tribunal se aparta de la solicitud de privación de libertad y en su lugar se le concede una medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente 1.- presentarse cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica que tenga un ingreso no menor de Cien (100) Unidades Tributarias, debiendo presentar su ultima declaración de renta y balance personal y debidamente visado por un contador publico colegiado, y deberán pagar por vía de multa la cantidad de Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarías, de conformidad con los artículo 256 ordinal 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal


Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que estaban cometiendo el delito, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que se necesita practicar diligencias de investigación aunado a esto es el procedimiento más garantista, en consecuencia se ordena el procedimiento ORDINARIO y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, teléfono 04162768683, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Wendy Yenireth Velandria Batista y la ciudadana Lisset Raquel Velandría Batista por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías , teléfono 04162768683, de conformidad con los artículo 256 ordinal 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de las siguientes condiciones : 1.- presentarse cada cinco (05) días por ante la oficinal de alguacilazgo 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica que tenga un ingreso no menor de Cien (100) Unidades Tributarias, debiendo presentar su ultima declaración de renta y balance personal y debidamente visado por un contador publico colegiado , y deberán pagar por vía de multa la cantidad de Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarías. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO