REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002441
ASUNTO : SP11-P-2006-002441
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 320, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° (primer supuesto), todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 07 de Julio de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Agosto de 2006, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SO-RN: 310, de fecha 06 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario DTG. (GN) MEDINA ONTIVEROS JACKSON, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que siendo las 1:20 horas de la tarde del día 06-07-2006, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, puesto del Comando de la Tercera Compañía, observó que se acercaba desde la vía que conduce de Ureña hacia Cúcuta, un vehículo marca Chevrolet, modelo Switf, año 1.992, color Rojo dos tonos, clase Automóvil, tipo Sedan, placas XUA-122, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como QUINTERO GOMEZ YUBER ALEXANDER…, acompañado de la ciudadana QUINTERO GOMEZ BLANCA MORELIA…, quienes transportaban la siguiente mercancía: 07 CAJAS de bebidas con sabor a frutas marca EGO, cada caja con 24 unidades, valor aproximado 476.000 Bolívares; 02 FRASCOS de GO MINT (Mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a menta), valor aproximado de 116.000 Bolívares; 03 FRASCOS de DOLCE VITA (Alimento en polvo para preparar bebidas sabor a toronja), valor aproximado 135.000 Bolívares; 02 FRASCOS de KENYAN (Mezcla para preparar bebidas sabor a frutas), valor aproximado 82.000 Bolívares; 06 FRASCOS de OVNI PLUS (Bebida alimenticia), con valor aproximado de 285.000 Bolívares; 05 FRASCOS de BIOCROSS (Bebida alimenticia), con valor aproximado de 189.000 Bolívares; 02 CAJAS de KENYAN, de 30 sobres cada una, con valor aproximado de 82.000 Bolívares; 03 CAJAS de POWER MAKER, de 30 sobres cada una, con valor aproximado de 216.000 Bolívares; 04 CAJAS de BIOCROSS, de 30 sobres cada una, con valor aproximado de 140.000 Bolívares. Esta mercancía proviene presuntamente de Caracas por encomienda, preguntando el funcionario actuante cual era su destino, contestando los ciudadanos que la portaban que hacia Cúcuta; solicitándoles que bajaran la mercancía para chequearla y revisar su documentación para el legal ingreso a territorio aduanero nacional, quedando desde ese momento detenidos preventivamente estas personas y la mercancía.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de la Mercancía, Solicitud de Reconocimiento de la Mercancía, Acta de Revisión de Vehículo, Acta de Remisión del Vehículo Retenido al Estacionamiento Las Vegas, Registro de Recepción de Vehículos N° 1316, Solicitud de Experticia de Documentos y Seriales del Vehículo, Notificación a la Autoridad Aduanera y Remisión de Efectos Retenidos.
DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 10-07-2006 (f.42) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA a los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, tiene un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (2.330.000 Bs), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de procedencia legal que sólo requiere la declaración en aduanas para su exportación.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el expediente distinguido con el Número SP11-P-2006-002441, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 07 de Julio de 2006, el Tribunal decretó contra los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 07-07-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ, colombiano, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 19-12-1977, de 28 años de edad, casado, comerciante, hijo de José Miguel Quintero y Clara Rosa Gómez, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.229.348, residenciado en la Avenida Segunda, Casa N° 1-48, Barrancas Parte Baja, teléfono: (0276) 3410160, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, colombiana, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida el 17-10-1962, de 43 años de edad, casada, comerciante, hija de José Miguel Quintero y Clara Rosa Gómez, con cédula de identidad V-19.560.921, residenciada en la Avenida Segunda, Casa N° 1-48, Barrancas Parte Baja, teléfono: (0276) 3410160, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el hecho no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor, según declaración en aduanas, que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA del presente asunto penal distinguido con el N° SP11-P-2006-002441, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, en fecha 07-07-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO