REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002772
ASUNTO : SP11-P-2006-002772

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha 11 de Octubre de 2006, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• Juez: Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
• Secretario: Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• Representante Fiscal: Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
• Imputados: LU WEIXIN, extranjero, de nacionalidad China, natural de Wu Hung, Pekín, República Popular Socialista de China, nacido en fecha 08 de Enero de 1957, de 50 años de edad, hijo de Lu Shi Zhang y de Gao Fen Zhen, titular de la cédula de identidad E-82.244.881, mayor de edad, casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 10, Casa N° 10-61, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira; y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.259.014, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1.982, hijo de José Vicente Castellanos Higuera y Flor de María Carvajal, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle N° 1, Casa S/N, ubicada en forma diagonal a la Licorería “EL Mangal”, San Antonio Estado Táchira.
• Defensa: Abg. ROSA ELIZABETH ORDOÑEZ, Defensora Privada del ciudadano LU WEIXIN, y Abg. JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL.
• Delitos: Para el imputado LU WEIXIN, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Para el imputado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem.
II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal que en fecha 17 de Mayo de 2006, según consta en Informe de Inteligencia realizado por el Jefe de la B.A.I. 401, que según informaciones suministradas por redes de inteligencia, en el sector de San Antonio del Táchira viene operando una organización irregular, presuntamente comandada por un ciudadano llamado OMAR “ALIAS EL PAISA”, encargado de dirigir las actividades que realiza este grupo irregular, tratando de ocultar su actuación desempeñándose como empleado en el local comercial de nombre YAMATA, teniendo como colaborador inmediato a un ciudadano de nacionalidad China, propietario de la mencionada empresa, quienes tienen en su poder armas de fuego y de guerra, tanto cortas como largas; igualmente, se maneja la información que dicha organización tiene como sitio de reunión una vivienda ubicada en el sector de San Antonio, específicamente en el Barrio Ocumare, Calle 10, Casa N° 10-61, propiedad del sujeto apodado “El Chino”. Basado en esa información de inteligencia, la Representación Fiscal inició la Investigación Penal Militar en fecha 26-05-2006, asignándole el número FM-013-06, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del Comando del Teatro de Operaciones N° 02 y Guarnición Militar de La Fría Estado Táchira, en relación con el presunto Ocultamiento de Armas de Guerra y de Fuego en los Municipios Junín, Bolívar y Pedro María Ureña del Estado Táchira, avocándose a la practica de diligencias pertinentes y necesarias para hacer constar la presunta comisión de los mencionados delitos, así como la presunta comisión del delito de Rebelión Militar. Ese mismo día (26-05-2006), la Fiscalía Militar solicitó al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, librar órdenes de allanamiento e Incautación de varias viviendas ubicadas en loa Municipios Junín, Bolívar y Pedro María Ureña, siendo acordadas por el órgano jurisdiccional. En fecha 30-05-2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se practicó allanamiento en la vivienda propiedad del ciudadano LU WEIXIN, ubicada en la Calle 10, Casa N° 10-61, Barrio Ocumare de San Antonio Estado Táchira, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OSORIO SAMUDIO DIANA ELIZABETH, CAICEDO SOLARTE YAMIR, GARCIA ARIZA JHON SERGIO, CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR y LU WEIXIN; inmueble dentro del cual se encontraron las siguientes armas: Una (01) pistola marca ASTRA, modelo 4000, color platinado, cacha de carel, serial N° 944243; trece (13) cartuchos calibre 32 sin percutir; un (01) facsímile de arma de fuego corta, de material plástico sintético, color negro; un (01) arma de fuego larga, tipo fusil, sin seriales ni marca visibles, color negro, con agarradera de color marrón, con culata plegable, calibra 5.56 mm, con su respectivo cargador; quince (15) cartuchos sin percutir, calibre 5.56 mm. Al ciudadano CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR, se le logró incautar un cuaderno tipo libreta, con cubierta de dos tonos, cuadros verde y azul, donde se encontraban anotados diversos nombres de personas, nombres de establecimientos comerciales con cuentas numéricas; una página blanca manuscrita con diferentes números telefónicos; una copia fotostática a color con la inscripción en la parte inferior el nombre de “Marcos Espitia” alías “Diego”; un teléfono móvil celular marca Nokia, número 0416-1353148; cinco (05) fotografías a color donde aparecen personas portando armas de fuego de alto calibre y municiones. Al ciudadano LU WEIXIN se le logró incautar dentro del pantalón, en el bolsillo derecho, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL PESOS COLOMBIANOS (63.000 $) en papel moneda, y la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (60.500 Bs).
Todos estos ciudadanos fueron puestos a órdenes del Juez Militar del día 31-05-2006, fecha en la que se decretó su privación judicial preventiva de libertad, y en fecha 10 de Julio de 2006, la Fiscalía Militar decretó el Archivo Fiscal a favor de los ciudadanos OSORIO SAMUDIO DIANA ELIZABETH, CAICEDO SOLARTE YAIMIR y GARCIA ARIZA JHON SERGIO, por considerar la Representación Fiscal que no existían suficientes elementos de convicción para formular acusación en su contra; presentando acusación sólo contra los ciudadanos LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL.
Igualmente, se determinó según Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada de Mecánica, Diseño y Funcionamiento N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/730, que el arma marca ASTRA, serial 944243, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, según expediente N° A984585, de fecha 06-07-1978 (Arma Hurtada).
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1) ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR N° 1460, de fecha 26-05-2006, emanada del Comando del Teatro de Operaciones N° 02, de la 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de La Fría Estado Táchira; en relación al presunto Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra.
2) INFORME DE INTELIGENCIA, de fecha 17-05-2006, sobre la información que en el sector de San Antonio Estado Táchira viene operando una organización irregular, presuntamente comandada por un ciudadano llamado OMAR, alias “El Paisa”.
3) ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 30-05-2006, en la cual se señaló la manera como se inició y como se realizó el procedimiento del allanamiento y la detención de los imputados CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR y LU WEIXIN.
4) ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, ciudadanos SANABRIA BERMUDEZ FIDEL DE JESUS y RIVERA ROJAS LUIS ERNESTO, ambas de fecha 30-05-2006.
5) DICTAMEN PERICIAL FISICO DE BALISTICA GENERALIZADA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/730, en la que se evidencia que el Arma de Fuego marca ASTRA, serial 944243, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, según expediente N° A984585, de fecha 06-07-1978 (Arma Hurtada).
III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el día 02 de Noviembre de 2006, en este Palacio de Justicia, los acusados LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de los delitos señalados por el Representante Fiscal y las Alternativas Procesales para que de manera anticipada se ponga fin a esta causa, Admitieron los Hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus Defensoras, solicitando al Juez que se dictara sentencia y se impusieran de las penas de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes a favor de los acusados.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados de autos, de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa de éstos, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano de Derecho y de Justicia.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales.-
• Insp. Jefe HENDRY SANCHEZ, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 401, San Cristóbal Estado Táchira.
• Insp. Jefe JUAN CARLOS TOMEY, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 401, San Cristóbal Estado Táchira.
• Insp. Jefe ALEX JOSE REYES, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 401, San Cristóbal Estado Táchira.
• Testigos: SANABRIA BERMUDEZ FIDEL DE JESUS y RIVERA ROJAS LUIS ERNESTO.
• Expertos (GN): JUAN CARLOS PAZ, JACKSON GAMEZ MORENO y JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON.
Documentales.-
• ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR N° 1460, de fecha 26-05-2006, emanada del Comando del Teatro de Operaciones N° 02, de la 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de La Fría Estado Táchira.
• INFORME DE INTELIGENCIA, de fecha 17-05-2006.
• ACTA POLICIAL DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 30-05-2006, en la cual se señaló la manera como se inició y como se realizó el procedimiento del allanamiento y la detención de los imputados CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR y LU WEIXIN.
• FOTOGRAFIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
• DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/802, realizado al dinero incautado.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS REALIZADAS AL INMUEBLE ALLANADO.
• DICTAMEN PERICIAL FISICO DE BALISTICA GENERALIZADA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/730, en la que se evidencia que el Arma de Fuego marca ASTRA, serial 944243, se encuentra solicitada.
• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/762, de fecha 21-06-2006, practicado al teléfono celular marca Nokia, modelo 2255, número 0416-1353148.
Otras pruebas (Evidencias Incautadas).-
• Un (01) arma de fuego, color negro, calibre 3.08, marca Winchester, serial 181940, cañon largo.
• Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 7.65 mm (.32), modelo 4000, serial 944243, color plateado.
• Quince (15) cartuchos tipo Parabellum 5.56 mm.
• Trece (13) cartuchos calibre .32.
• Un (01) facsímile o juguete similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico, de color negro, provista de un cargador elaborado en material plástico, de color negro.
• Una (01) libreta de cubierta dos tonos de cuadros verdes y azules.
• Sesenta y tres mil pesos colombianos y sesenta mil quinientos bolívares.
• Un (01) teléfono móvil marca Nokia, modelo 2255, asignado con el N° 0416-1353148.
Se deja constancia que las evidencias incautadas y referidas anteriormente, no fueron puestas a órdenes del Tribunal.
V
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración:
1) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que los acusados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.
Determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle a los acusados: LU WEIXIN, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, en base a las razones expuestas, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
1) Para el acusado LU WEIXIN, existe un concurso ideal en lo que respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y un concurso real con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
De conformidad con lo establecido por el artículo 98 del Código Penal, se debe castigar a este ciudadano con la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, que establece una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; de la cual, tomando en cuenta lo establecido por los artículos 37 primer aparte y 74 numeral 4° eiusdem, porque no está demostrado en autos que el acusado tenga antecedentes penales, se le aplica el extremo inferior que establece como pena la de CINCO (05) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuársele una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena a imponer por este concurso ideal de delitos en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.
Ahora bien, ante el concurso real por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, debemos aplicar lo dispuesto por el artículo 88 eiusdem; por consiguiente, el mencionado delito tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta nuevamente lo establecido por los artículos 37 primer aparte y 74 numeral 4° del Código Penal, se le aplica el extremo inferior que establece como pena la de TRES (03) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuársele una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. De esta pena, sólo se toma la mitad que es NUEVE (09) MESES, la cual se le suma a la pena aplicable por el delito más grave.
En consecuencia, la pena aplicable y que debe cumplir el acusado LU WEIXIN, es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
2) Para el acusado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, quien admitió los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE FUEGO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Penal; la pena aplicable es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de la cual el Tribunal toma su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, quedando esta pena en TRES (03) AÑOS. Y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; pero, como no está comprobado en autos que el acusado tenga antecedentes penales, circunstancia que se fundamenta en lo establecido por el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se le compensa la pena hasta el extremo inferior, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, la de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION
Se mantiene y se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Septiembre de 2006, para el acusado JOSÉ OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, ampliándose el régimen de presentaciones acordado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de una vez cada cinco (05) días, a una vez cada quince (15) días, por considerar que con la ampliación del lapso de presentaciones se ven garantizadas las resultas del proceso, aunado al hecho que el acusado viene cumpliendo satisfactoriamente con la medida impuesta..
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado LU WEIXIN, en fecha 31 de Mayo de 2006, manteniéndose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares ubicado en el anexo del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, por corresponderle de ahora en adelante al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, la forma como se debe cumplir la pena impuesta a esta persona.
VII
DE LOS BIENES INCAUTADOS
De conformidad con lo establecido por el artículo 278 del Código Penal, se confiscan las armas y las municiones que fueron incautadas en el presente proceso penal, ordenando la remisión de dichos objetos al Parque Nacional. Líbrense los oficios respectivos al Teatro de Operaciones N° 02 en la ciudad de La Fría Estado Táchira, y al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia, no obstante de tener conocimiento referencial de la incautación de cantidades de dinero y equipos celulares, que los mismos no fueron puestos a su disposición.
VIII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LU WEIXIN, extranjero, de nacionalidad China, natural de Wu Hung, Pekín República Popular Socialista de China, nacido en fecha 08 de Enero de 1957, de 50 años de edad, hijo de Lu Shi Zhang y de Gao Fen Zhen, titular de la cédula de identidad E-82.244.881, mayor de edad, casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 10, casa N° 10-61, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; y en contra del imputado JOSÉ OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.259.014, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1.982, hijo de José Vicente Castellanos Higuera y Flor de María Carvajal, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ocumare, calle N° 1, casa S/N, ubicada en forma diagonal a la licorería “EL Mangal”, San Antonio Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio del orden público, de conformidad alo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado LU WEIXIN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO.- CONDENA al acusado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO.- MANTIENE y revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de Septiembre de 2006 al acusado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, ampliando el régimen de presentaciones acordado por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de una vez cada cinco días, a una vez cada quince días. SEXTO.- MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado LU WEIXIN, de fecha 31 de Mayo de 2006, señalando como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares ubicado en el anexo del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira. SEPTIMO.- Se confiscan las armas y las municiones objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, ordenando su remisión al Parque Nacional, para lo cual líbrense los oficios respectivos al Teatro de Operaciones N° 02 de la Fría Estado Táchira, y al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. El Tribunal deja constancia, no obstante de tener conocimiento referencial de la incautación de cantidades de dinero y de equipos celulares, que los mismos no fueron puestos a su disposición. OCTAVO.- SE EXONERA a los acusados, ahora penados, del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la decisión desde el día 02 de Noviembre de 2006.
Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, así como también, remítase Copia Certificada de la presente decisión a la División Nacional de Antecedentes Penales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO