REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000489
ASUNTO : SP11-P-2006-000489
RESOLUCION
Procede este Tribunal Primero de Control a verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano DUQUE CHACON JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 eiusdem, siendo innecesaria la convocatoria a la audiencia oral; ciudadano incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente JAIRO ALBERTO ASTIDIAS GUILLEN, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 13 de Marzo de 2006.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 13-03-2006, se celebró la Audiencia Preliminar donde el ciudadano DUQUE CHACON JUAN CARLOS se acogió al Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiendo como condiciones: 1) Presentarse una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal. 2) No cambiar de residencia en caso de hacerlo manifestarlo al tribunal .3) Prohibido acercarse a la victima en su vivienda o lugar de estudios, con el fin de agredirlo física o verbalmente .4) la obligación de indemnizar a la victima en el pago de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), suma de dinero ofrecida y que se comprometió a pagar de la siguiente forma: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) para ser cancelados el día 30-03-2006 y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) para ser cancelados el día 15 de Abril de 2006 a través de deposito en la cuenta de ahorros de pro-vivienda N°04-08-0003483203073562 .5) Cumplir con una labor social, consistente en llevar cinco toallas de baño para adultos al Geriátrico ubicado en el palmar de la Copé, Colinas de la Esperanza; debiendo presentar ante el Tribunal la Constancia de Cumplimiento.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CHACON, quien cumplió satisfactoriamente; igualmente, corre agregada a las actas del expediente, folio 74, las CONSTANCIAS expedidas por la OFICINA DE ALGUACILAZGO, firmadas por el funcionario Alguacil Jefe ROBERT RODRIGUEZ ROSALES, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano cumplió con la labor social impuesta, así como el pago de la cantidad de dinero ofrecida a la madre de la victima.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CHACON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente JAIRO ALBERTO ASTIDIAS GUILLEN; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, nacido el día 03-05-79, de 26 años de edad, con cédula de identidad V-13.973.180, residenciado en San Josecito, sector 2, vereda 17,casa N°01 Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente JAIRO ALBERTO ASTIDIAS GUILLEN; todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretado en fecha 13 de Marzo de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA