REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000284
ASUNTO : SP11-P-2006-000284

RESOLUCION
A los fines de garantizar una administración de justicia expedita, sin retardos injustificados y formalismos innecesarios, este Tribunal procede de OFICIO a verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y las condiciones impuestas a la ciudadana: FLORALBA CARRILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.276.071, nacida en fecha 02-06-1.950, de 56 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Calle 1, N° 31, Barrio Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON AUGUSTO RUIZ PABON; acuerdo reparatorio que celebraron las partes el día 16 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 16 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar donde los ciudadanos FLORALBA CARRILLO DE PEREZ (Imputada) y NELSON AUGUSTO RUIZ PABON (Víctima), celebraron un ACUERDO REPARATORIO como Alternativa Procesal que procedía en el presente asunto penal, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION DE LA CAUSA HASTA EL DIA 16 DE MAYO DE 2006, plazo solicitado por la imputada para la cancelación total del ofrecimiento que le hiciera a la víctima.
En fecha 16-05-2006, día para que tuviera lugar la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, la misma no se realizó porque el Juez se encontraba en la ciudad de Caracas, en la Escuela Nacional de la Magistratura; fijándose la audiencia para el día 22-06-2006.
Llegado el día 22-06-2006, la audiencia no se pudo realizar por inasistencia de las partes, ordenando el Tribunal se comisionara a un Alguacil para que se trasladara hasta la residencia de la víctima y verificar si la imputada le canceló la cantidad ofrecida en el acuerdo reparatorio. En fecha 23-08-2006, se libró nuevamente oficio a la Oficina de Alguacilazgo para que se cumpliera con la comisión ordenada. En fecha 04-09-2006, se recibió respuesta de Alguacilazgo informando que fue cumplida la comisión, verificándose que la imputada no había cumplido con el pago ofrecido.
Ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la imputada, el Tribunal ordenó en fecha 19-09-2006, citar a la imputada FLORALBA CARRILLO DE PEREZ para que compareciera el día 25-09-2006. Llegado ese día, no hizo acto de presencia la imputada porque no fue notificada. Se ordenó notificarla nuevamente para el día 28-09-2006, pero ese día ésta no asistió.
En fecha 09-10-2006, se recibió escrito del Defensor Público JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, representante de la imputada de autos, consignando con el mismo un Recibo o Constancia de Pago realizado presuntamente por la víctima NELSON AUGUSTO RUIZ PABON, mediante el cual este ciudadano informa que recibió de la imputada FLORALBA CARRILLO DE PEREZ la suma de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) para cancelar la deuda conciliada en la causa SP11-P-2006-000284. El Tribunal, en fecha 10-09-2006 ordenó citar a la víctima para el día 16-10-2006, a los fines de que ratificara el escrito consignado; sin embargo, llegado el día, la víctima no compareció. Por tales motivos, se ordenó a la Oficina de Alguacilazgo para que comisionara a un Alguacil que se trasladara hasta el lugar de residencia de la víctima, con el propósito de verificar el cumplimiento efectivo por parte de la imputada.
Consta al folio 149 del presente expediente, Oficio N° ALG-945/2006, de fecha 23-10-2006, mediante el cual el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ ROSALES, Alguacil Jefe de esta Extensión Judicial, informó al Tribunal que se comisionó al funcionario NICOLAS CHACON, quien se trasladó hasta la dirección del ciudadano NELSON AUGUSTO RUIZ PABON, entrevistándose con dicha persona, la cual le informó que FLORALBA CARRILLO DE PEREZ le había cancelado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs) por concepto del acuerdo reparatorio.
Habiendo transcurrido el plazo solicitado por la imputada FLORALBA CARRILLO DE PEREZ para cumplir con la indemnización ofrecida a la víctima, y habiéndose verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana FLORALBA CARRILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.276.071, nacida en fecha 02-06-1.950, de 56 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Calle 1, N° 31, Barrio Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON AUGUSTO RUIZ PABON; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la audiencia oral para la verificación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECLARA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana FLORALBA CARRILLO DE PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON AUGUSTO RUIZ PABON; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el total cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2006.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase el expediente al Archivo Judicial.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO