REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000946
ASUNTO : SP11-P-2006-000946

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano REY GARCIA NESTOR, venezolano, con cédula de identidad V-8.487.214, nacido el día 03-09-1966, natural de San Antonio Estado Táchira, comerciante, residenciado en Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° SO-RN-1-11-1-3-2003-S/N, de fecha 15 de Enero de 2004, que el hecho ocurrió en esa misma fecha, cuando el funcionario PARRA CASANOVA ANDERSON, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto Fijo Peracal, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en la vía que conduce de San Antonio a Peracal y San Cristóbal, Canal 2, donde retuvo al ciudadano REY GARCIA NESTOR, Cien (100) Máquinas para Relojes, con un peso aproximado de Cinco Kilos (5 Kg.), mercancía valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), por estar incurso en la presunta comisión del delito de contrabando; y al practicársele el Reconocimiento a la Mercancía Retenida, se determinó que su valor en Aduanas es de Treinta y Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (32.304,72 Bs.).
Analizadas por el Ministerio Público las actas del expediente, consideró la Representante Fiscal que el hecho originario de la investigación contenida en esta causa hacía presumir la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma aplicable para la época; sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para este caso como norma más favorable al imputado, en su artículo 5 determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción o conducta desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), el Ministerio Público decretó en fecha 24-10-2005 el Archivo Fiscal de la causa, y por consiguiente, concluyó que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe ser tramitada ante la Jurisdicción Administrativa, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con el Acta de Investigación Penal, Acta de Retención de la Mercancía, Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Acta de Valoración de la Mercancía en Aduanas realizada por la Autoridad Aduanera y Tributaria, y Resolución de Archivo Fiscal.
DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 26-02-2004 (f.14) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho de que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano REY GARCIA NESTOR, tiene un valor de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (32.304,72 Bs), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano REY GARCIA NESTOR, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que NO EXCEDE del establecido en el artículo 5 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para este caso como norma más favorable; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA de todo el Expediente Número SP11-P-2006-000946, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, dejándose constancia que no fueron puestas a disposición del Tribunal ningún tipo de mercancía o productos que guarden relación con la presente causa; objetos que según consta en Oficio de Remisión de Mercancía N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-266, de fecha 15-01-2004, y Acta de Entrega de Efectos Retenidos de fecha 15-01-2004, quedaron a disposición del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano REY GARCIA NESTOR, venezolano, con cédula de identidad V-8.487.214, nacido el día 03-09-1966, natural de San Antonio Estado Táchira, comerciante, residenciado en Capacho Estado Táchira, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas, según la Declaración en Aduanas, tienen un valor que NO EXCEDE del establecido en el artículo 5 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para este caso como norma más favorable; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA del presente asunto penal distinguido con el N° SP11-P-2006-000946, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales nunca fueron puestas a órdenes de este Tribunal y se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO