REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003000
ASUNTO : SP11-P-2006-003000
RESOLUCION
Vista la solicitud de EXAMEN y REVISION DE MEDIDA solicitada por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, Defensor Privado del imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, plenamente identificado en autos, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10 de Noviembre de 2006 y recibida por el Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2006; este Tribunal para decidir observa:
Se deja constancia que la presente solicitud no se había resuelto en virtud de los diversos viajes que realizó el Juez Primero de Control hacia la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien fue convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por el Tribunal Supremo de Justicia, a unas jornadas especiales de trabajo propuestas por la Sala de Casación Penal. Sin embargo, quien aquí decide considera que ha existido un retardo injustificado en la resolución de la presente solicitud, lo cual sólo es imputable al Tribunal; asumiendo este Operador de Justicia la responsabilidad que tal retardo implica para los derechos e intereses de los justiciables.
RELACION FACTICA
Consta en autos que en fecha 15 de Septiembre de 2006, este Tribunal de Control realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO y DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, para el imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la imputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN. Privación Judicial que se dictó con fundamento en lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación del Procedimiento Ordinario.
La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se investiga, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia, lo que se determina por la pena que pudiera llegar a imponerse, entre otras circunstancias o supuestos legales.
En base a lo expuesto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la nueva solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, lo cual conlleva a analizar las actas de investigación que hasta ahora conforman el presente expediente penal, concluyendo quien aquí decide, que para el caso del referido imputado, aún se encuentran vigentes las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15-09-2006, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público; por consiguiente, se encuentran vigentes los supuestos que justificaron su privación, establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos por los que se le sigue la presente causa penal. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, circunstancia que podría influir en el imputado para evadirse del proceso y no comparecer a los demás actos del mismo.
En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, de fecha 15 de Septiembre de 2006, por cuanto aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente expresados; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y medida cautelar formulada por el Defensor Privado, abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, de fecha 15-09-2006, presentada por el Defensor Privado abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, en virtud de que aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de fundamento y justificaron su privación de libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes con carácter urgente.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO