REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003406
ASUNTO : SP11-P-2006-003406
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 17 de Noviembre de 2006, en virtud de la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este despacho al imputado PEDRO FAUSTINO RONDON DUARTE, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Teniente de la Guardia Nacional, TRIVIÑO RONDON ORLANDO, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se trasladó hasta el Canal Norte de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el que conduce de Venezuela hacia Colombia, con la finalidad de supervisar los servicios; una vez en el sitio, pudo observar el arribo de un vehículo marca Chevrolet, color Amarillo, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, pudiendo observar que en su mano izquierda tenía un papel de color blanco y quien me manifestó que adentro de la tarjeta había la cantidad de Diez Mil Bolívares, con la finalidad de dejarlo pasar al vecino país de Colombia, sin serle chequeada la cantidad de combustible que llevaba en el vehículo y la respectiva revisión del mismo, en vista de esta situación y presumiendo que el mencionado ciudadano se dedica al Contrabando de Combustible hacia territorio Colombiano, agarré lo que este ciudadano traía en su mano y le dije que por favor se estacionara al lado derecho de la carretera, pudiendo constatar que se trataba de una tarjeta de control de combustible perteneciente a la Cooperativa Quinta República, la cual en su interior se hallaban dos billetes de Cinco Mil Bolívares; dicho ciudadano quedó identificado como PEDRO FAUSTINO RONDON DUARTE. Posteriormente fue trasladado tanto el vehículo como el mencionado ciudadano al Destacamento de Fronteras N° 11, donde fue revisado el depósito de combustible, extrayéndose la cantidad de setenta litros de un liquido de color amarillo de olor fuerte y penetrante característico del hidrocarburo denominado gasolina, quedando detenido el antes identificado ciudadano y siendo puesto a disposición del despacho Fiscal.
EN LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ solicitó al Tribunal que se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO FAUSTINO RONDON DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.189.899, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-09-1957, natural de Cúcuta República de Colombia, de oficio conductor, grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en la carrera 10, N° 12-41, Barrio El Carmen, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; igualmente, solicitó que se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, los cuales fueron explicados por el Tribunal, manifestó voluntariamente, sin juramento, ni coacción o apremio lo siguiente: “Llegué al Comando y el guardia me dijo que me entrara y le dije que no que yo tenía tarjeta de tanqueo y él me la recibió, el miró la tarjeta y me mira a mi y yo tenía 10.000 bolívares en la mano que son de dos pasajeros que se habían bajado antes, entonces el guardia me preguntó que era lo que tenía en la mano, y le dije que eran 10.000 bolívares y le iba a explicar y fue cuando me dijo que lo estaba sobornando que yo era uno de los sobornadote, y fue cuando llamó a un guardia y me dijo que me dejara preso, y al carro el cual pertenece a una línea de Cooperativa de Quinta República que trabaja San Cristóbal, San Antonio y Cúcuta, para la cual trabajo. Es todo”
Por su parte, la Defensora Privada abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, alegó: Ciudadano Juez, me opongo a la Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no existe un motivo para que mi defendido haya tratado de inducir a la corrupción al agente de la Guardia Nacional; al efecto el exhibió una tarjeta de control de combustible que le permite comprar hasta cinco mil bolívares de gasolina y según lo que consta en autos mi defendido no estaba transportando más combustible del permitido, por lo que mal podría haberlo tratado de sobornar si no estaba cometiendo delito o falta alguna; por otra parte, no existen testigos que certifiquen lo manifestado por los efectivos de la Guardia Nacional, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, y solicito se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano PEDRO FAUSTINO RONDON DUARTE pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Noviembre de 2006, signada con el N° CR-1DF-11-1RA-CIA-SI—458, suscrita por el funcionario actuante, Teniente (GN) TRIVIÑO RONDON ORLANDO, en donde se exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos que originaron la detención del imputado.
2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2006/1588.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de Inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Inducción sin éxito al delito de Corrupción. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar del Acta de Investigación Penal aquí citada. Sin embrago, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y además, el imputado es de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país, siendo procedente en este caso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, el Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO FAUSTINO RONDON DUARTE, pues éste fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que estaba cometiendo el delito de Inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, estando por consiguiente llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, a objeto de ahondar más en la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado PEDRO FAUSTINO RONDON DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.189.899, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-09-1957, natural de Cúcuta República de Colombia, de oficio conductor, grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en la Carrera 10, N° 12-41, Barrio El Carmen, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Inducción sin éxito al delito de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO FAUSTINO RONDON DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.189.899, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-09-1957, natural de Cúcuta República de Colombia, de oficio conductor, grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en la Carrera 10, N° 12-41, Barrio El Carmen, San Cristóbal Estado Táchira; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se le impone como única condición presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Las partes quedaron notificadas de la decisión desde el día de la audiencia de calificación de flagrancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS