REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003275
ASUNTO : SP11-P-2006-003275

RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2006, en contra del imputado RAUL IVAN SANCHEZ VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, con cédula de identidad E-81.895.114, fecha de nacimiento 15-10-1964, edad 42 años, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, Calle 15, Casa N° 15-25, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal N° SI-439, de fecha 06-11-2006, inserta en el folio 04 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 06 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, efectuaron la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color Blanco, placas 82Y-JAB, conducido por un ciudadano que fue identificado como CHIREMA BOTELLO FRANCISCO, a quien se le solicitó la documentación de la carga que transportaba, presentando entre otros documentos, Copia del Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Calzado N° 0001065CN-02, con fecha de emisión 04-11-2006 y vencimiento 04-11-2007; se le pidió la documentación de todas las mercancías que transportaba por tratarse de un transporte de encomiendas, pudiendo observar el funcionario que en la remesa signada con el número 000061, emitida por le empresa de carga La Esperanza, había una Copia del Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Calzado N° 0001065CN-02, con fecha de emisión 04-11-2005 y vencimiento 04-11-2006, donde se observó que el Sencamer N° 0001065CN-02, tiene el mismo número de código en su parte inferior (008495) y la única diferencia es la fecha de emisión y vencimiento, presumiéndose que el mismo haya sido escaneado. Posteriormente, como a las 10:00 horas de la mañana, se presentó en el área de carga del Comando, un ciudadano que quedó identificado como RAUL IVAN SANCHEZ VERA, manifestando ser el propietario de la empresa “Creaciones SANVER SPORT” y dueño de la mercancía, entregando al funcionario actuante una copia del Registro de Comercio y el Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Calzado N° 0001065CN-02, con fecha de emisión 04-11-2005 y vencimiento 04-11-2006, quien le manifestó al guardia en presencia de los testigos que el documento de sencamer lo había mandado a escanear y le cambió las fechas porque ya estaba vencido, ya que necesitaba transportar y vender los zapatos. En vista de tal situación, se notificó al Representante del Ministerio Público y se detuvo al ciudadano RAUL IVAN SANCHEZ VERA.
De las diligencias de investigación recabadas hasta este momento por el Representante Fiscal, surgen fundados elementos de convicción para presumir que este ciudadano fue aprehendido EN FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; ya que la conducta asumida por esta persona al momento de su detención, tipifica el delito precalificado por el Representante Fiscal y su aprehensión encuadra en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa del imputado, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de garantizar la concurrencia del ciudadano RAUL IVAN SANCHEZ VERA a los demás actos del proceso, este Tribunal decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, residenciados dentro de la zona de competencia territorial del Tribunal, con ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) cada uno, debiendo consignar Certificado de Ingresos y Balance Personal emitidos por Contador Público, así como las Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan debidamente certificadas por la correspondiente Prefectura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos y las verificaciones de los mismos, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, permaneciendo hasta tanto recluido en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano RAUL IVAN SANCHEZ VERA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado RAUL IVAN SANCHEZ VERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, con cédula de identidad E-81.895.114, fecha de nacimiento 15-10-1964, edad 42 años, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Useche Díaz, Calle 15, Casa N° 15-25, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, residenciados dentro de la zona de competencia territorial del Tribunal, con ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) cada uno, debiendo consignar Certificado de Ingresos y Balance Personal emitidos por Contador Público, así como las Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, debidamente certificadas por la correspondiente Prefectura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos y las verificaciones de los mismos, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, permaneciendo hasta tanto recluido en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA