REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002371
ASUNTO : SP11-P-2006-002371
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 01 de Noviembre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
• SECRETARIO: Abogado FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal XXV del Ministerio Público.
• IMPUTADA: LILIANA MORA HERNANDEZ, venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-10.190.805, nacida en fecha 03-12-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13, casa N° 066, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, Defensora Privada.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público a la acusada, tienen su origen el día 28 de Junio de 2006, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional realizando labores de control de hidrocarburos, en los vehículos que circulan de Venezuela a Colombia, apreciaron que arribó un vehículo marca Ford, tipo Explorer, color Rojo y Gris, placas SAE-84L, el cual era conducido por una persona solicitándole que detuviera el vehículo y lo introdujera al Comando, a los fines de verificarle la cantidad de combustible transportado en el tanque de almacenamiento; la ciudadana que conducía el vehículo lo movilizó sin tomar en cuenta la presencia de los funcionarios ni las normas de seguridad hacia la aduana principal, lo que motivó a que los funcionarios se lanzaran a ambos lados de la vía a los fines de evitar que impactara el vehículo, el cual se dio a la fuga con destino a la República de Colombia; siendo presenciado esto por el ciudadano MARCOS ENRIQUE PACHECO, quien para el momento se encontraba a escasos metros de la acera; posteriormente, trascurrido 20 minutos, los funcionarios observaron que dicha ciudadana regresaba de Colombia y con el mismo vehículo procediendo a detenerlo, indicándole a la ciudadana conductora que se dirigiera al interior del comando, lo cual obedeció, procediendo los funcionarios a la retención del vehículo y a la detención de la ciudadana, la cual quedó identificada como MORA HERNANDEZ LILIANA.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación a la ciudadana LILIANA MORA HERNANDEZ, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:

Testimoniales.-

• Sgto. 2da. (GN) JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA
• Testigo MARCOS ENRIQUE PACHECO

Por su parte, la imputada impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensora, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, alegó: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La Representante del Ministerio Público por su parte, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la imputada y su defensora.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la acusada LILIANA MORA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales.-

• Sgto. 2da. (GN) JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA
• Testigo MARCOS ENRIQUE PACHECO

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada LILIANA MORA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-10.190.805, nacida en fecha 03-12-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13, casa N° 066, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 01 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando el día 01 de Febrero de 2007; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Cumplir una Labor Social o Comunitaria en el Geriátrico de la ciudad de Ureña Estado Táchira, una vez cada quince (15) días, durante todo el día y en el periodo de régimen de prueba, para lo cual deberá acreditar Constancia de Cumplimiento al vencimiento del mismo. 3) Prohibición de cometer o estar involucrada en la comisión de cualquier otro hecho punible. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada LILIANA MORA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.190.805, nacida en fecha 03-12-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13, casa N° 066, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para la acusada LILIANA MORA HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; lapso que empezará a partir del día 01 de Noviembre de 2006, finalizando el día 01 de Febrero de 2007; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Cumplir una Labor Social o Comunitaria en el Geriátrico de la ciudad de Ureña Estado Táchira, una vez cada quince (15) días, durante todo el día y en el periodo de régimen de prueba, para lo cual deberá acreditar Constancia de Cumplimiento al vencimiento del mismo. 3) Prohibición de cometer o estar involucrada en la comisión de cualquier otro hecho punible.

Las partes quedaron notificadas de la decisión desde el día 01 de Noviembre de 2006. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO