REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003280
ASUNTO : SP11-P-2006-003280

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 09 de Noviembre de 2006, este Tribunal Primero de Control pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tienen su origen el día 07 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, en el canal 3 del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de “Peracal”, carretera que desde San Antonio conduce a la ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira, y están referidos en el Acta de Investigación Penal Nº SO-RN-442, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Peracal, Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió a solicitar al conductor de un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color Dorado, placas MBN-430, que se desplazada en el canal vial en sentido San Antonio - San Cristóbal, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, procurando la presencia de dos ciudadanos que sirviesen como testigos del procedimiento, observando que en el maletero del vehículo en referencia transportaba unas bolsas plásticas de color negro las cuales contenían cajas de medicinas de procedencia presumiblemente colombiana; encontrando igual hallazgo debajo de la alfombra del maletero, encontrando en la parte superior del asiento trasero, debajo de unas cobijas, de manera oculta, medicamentos, presentando el conductor del vehículo Factura Nº 168295, emanada de la DROGUERÍA SUÁREZ Ltda, Fondo de Comercio ubicado en la Calle 12, Nº 8-34 y 8-36, centro, sin señalar el país de origen, por lo cual se presume que la mercancía sea de procedencia colombiana, y al consultar al conductor del vehículo la procedencia de los aludidos medicamentos, contestó que los mismos los había adquirido en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, razón por la cual se procedió a su detención, quedando identificado como Jairo Pernía Molina (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado a una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del delito, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.
Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar con el propósito de practicarle una inspección de rutina, observando que en su interior transportada una serie de medicamentos cuyos permisos de ingreso legal al país no fueron debidamente acreditados por su conductor, por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de las mercancías incautadas.
Corren insertas a los folios (16) y (17) del expediente, entrevistas rendidas por los ciudadanos Oscar Ovidio Martínez Blanco y Darwin Ricardo Montalvo Leal, en su orden, quienes son ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.566.152 y 18.353.985, respectivamente, personas que fueron testigos del procedimiento a requerimiento del órgano policial actuante, quienes observaron la forma como se produjo la aprehensión del imputado y de que la mercancía que dio origen a esta investigación fue hallada en el vehículo que éste conducía.
A los folios (12) y (13) del expediente corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos, en la cual se especifica la cantidad, características, peso y valor aproximado de toda la mercancía que fue retenida y que era transportada por el aprehendido.
Al folio (19) corre inserta Factura Nº 168295, emanada de la DROGUERÍA SUÁREZ Ltda, Fondo de Comercio ubicado en la Calle 12, Nº 8-34 y 8-36, Centro, sin señalar el país de origen, lo cual refleja la compra en ese establecimiento comercial de los medicamentos retenidos al aprehendido.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de las personas que fungieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano Jairo Pernía Molina (imputado de autos) se produce en virtud que el mismo transportaba de manera oculta en el interior del vehículo que conducía, una mercancía consistente en Medicamentos cuyo ingreso al país está regulado por el Estado Venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acreditó o no demostró haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Jairo Pernía Molina en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, considera este Tribunal que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez se encuentre vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, este Operador de Justicia la considera pertinente, porque aún cuando efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo en el país que tiene el imputado, lo cual viene determinado por su nacionalidad y por el lugar de su residencia. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello, que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de El Pagüey, Estado Barinas, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1.974, de 32 años de edad, hijo de Agustín Pernía Martínez y Sabina Molina Contreras, titular de la cédula de identidad V-12.971.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Calle 5 con Carrera 9, Barrio las Flores, Socopó Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO