REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003267
ASUNTO : SP11-P-2006-003267
RESOLUCION
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Noviembre de 2006, en virtud de la solicitud presentada por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal XXV del Ministerio Público, y el hecho expuesto en el Acta Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Jhon Alexander Espejo González; este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Noviembre de 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando de Rubio, encontrándose en el Punto de Control a la altura del sector denominado la Y, en el eje carretero que conduce de la localidad de Rubio a la población de Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, al poco tiempo observaron que se aproximaba un vehículo tipo taxi, al cual se el solicitó que se estacionara al lado derecho de la calzada, posteriormente procedieron a solicitarle la documentación personal al pasajero que se trasladaba en el referido vehículo, el cual, al momento de ser identificado dijo ser y llamarse Jhon Alexander Espejo González… quien al suministrarle su identificación les entrego una hoja de color blanco tamaño carta, en el cual pudieron apreciar el logotipo de la Onidex y la frase “reseña dactilar para la tramitación de la cédula”, igualmente, en la parte superior derecha pudieron observar una fotografía de color azul de un ciudadano, así mismo, posee dos impresiones dactilares y tres presuntos sellos húmedos de la D.E.X. Oficina San Cristóbal, motivo por el cual procedieron a trasladar al prenombrado ciudadano a la sede de la Segunda Compañía del Destafront N° 11 de la Guardia Nacional, ya que el referido documento presentó sospechas motivado al avanzado estado de deterioro y presunta falsedad.
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “ Esta Representante del Ministerio Público en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Constitución y las Leyes de la República, y en protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José Alexander Espejo González, toda vez que las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional fueron consignadas ante este despacho fiscal el día de ayer 06-11-2006, en horas de la tarde; así mismo, observando que el Acta de Investigación Penal N° 438, que riela al folio 02, suscrita por los funcionarios actuantes, se infiere que el día 03-11-2006, a las 11:30 horas de la noche, el ciudadano fue detenido en la jurisdicción del Municipio Junín, en el punto de control ubicado en el eje carretero que conduce a la localidad de Rubio, en consecuencia y siendo que han transcurrido más de 48 horas desde el momento en que el prenombrado ciudadano fue aprehendido y al momento que fue presentado por ante este despacho fiscal, es por lo que solicito se ordene la libertad plena del mismo, en respeto de su derecho constitucional de estar en libertad, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, es todo”.
Seguidamente, el imputado JOSE ANGEL VERGEL MALDONADO, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado del hecho por el cual fue aprehendido e investigado, manifestó querer declarar, quien libre de apremio, coacción y sin juramento, expresó: “No deseo declara y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Si bien es cierto que consta en las actuaciones la solicitud de experticia sobre autenticidad o falsedad del documento incautado a mi defendido, no es menos cierto que el resultado de la misma no se encuentra consignado, por lo tanto, no existe para esta defensa fundados elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible, menos aún, cometido por mi defendido, razón por la cual solicito la libertad inmediata y sin condición, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR
LA LIBERTAD PLENA
Pasando este Juzgador a analizar los elementos existentes en las actas, se determina que no está comprobada la comisión de un hecho punible que compruebe o comprometa, hasta ahora, la responsabilidad penal del ciudadano JHON ALEXANDER ESPEJO GONZALEZ, en el hecho que originó su detención, todo lo cual deviene del Acta de Investigación Penal N° 2DA CIA-DF-11-CR-1: 438, de fecha 04-11-2006, inserta al folio 02, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, aprehendieron al ciudadano JHON ALEXANDER ESPEJO GONZALEZ, por presumir que éste portaba un documento de identidad falso, sin que exista en los autos una experticia que corrobore lo señalado por los funcionaros aprehensores.
Igualmente, el derecho que esta persona tiene a ser presentada ante la autoridad judicial dentro del lapso establecido por nuestra Constitución Nacional (Art. 44.1), fue vulnerado, porque consta en autos el comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial (f.14), de fecha 06-11-2006, donde se evidencia que la Representante Fiscal consignó la solicitud de calificación de flagrancia el día 06 de Noviembre de 2006, a las 7:45 horas de la noche, circunstancia que al ser confrontada con el Acta de Investigación Penal N° 2DA CIA.DF-11-CR-1:438, nos demuestra que el ciudadano JHON ALEXANDER ESPEJO GONZALEZ fue aprehendido el día 03-11-2006, a las 11:30 horas de la noche, y para la fecha de presentación ante el Tribunal, habían transcurrido SESENTA Y OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la libertad plena sin medida de coerción personal a favor del ciudadano aprehendido; desestimándose la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose para la presente causa el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano JHON ALEXANDER ESPEJO GONZALEZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON ALEXANDER ESPEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 18-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.228.087, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Sector La Colina, Calle Alberto Grimaldo, casa sin número de color azul, puertas de color beige, Municipio Junín Estado Táchira; por no estar comprobada la comisión del delito por el cual se le aprehendió, y por haberse configurado una violación del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO.- Ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA