REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-725/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: JENNY CHAVEZ NAVARRO
JOSE RAMON VEGA
Fiscalia Decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Privado: ABG. ISAIAS FLOREZ VELANDRIA
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: LESIONES GRAVISIMAS
Víctima: YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día ocho (08) del mes de noviembre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-725-2006, constituido con escabinos, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Tribunal de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ .
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día Viernes 07 de Junio de 2.002, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, en momentos en que el ciudadano YEISON ALFONSO BOLÍVAR SUAREZ, se encontraba con la ciudadana Blanca Isabel Luna, y surgió una discusión entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y la victima del presente caso, y este adolescente le lanzó una botella en la cara a la victima, la cual le impacto en el ojo izquierdo, en ese momento comenzó la victima a sangrar y no veía, fue trasladado al hospital por su sobrino y posteriormente a través de los informes practicados al referido se le diagnostico entre otras cosas hemorragia a nivel del globo ocular izquierdo, treinta (30) días de asistencia medica y como secuelas perdida de la visión del ojo izquierdo.”
El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión de la audiencia preliminar, en fecha 21 de julio de 2.006, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de lesiones gravísimas, en perjuicio de YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ. Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la decisión de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-164-003576, de fecha 13 de Junio de 2002, practicada por el Doctor CARLOS CAMARGO, Medico Forense, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Táchira, realizado al ciudadano YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, victima del presente hecho, el cual corre inserto al folio 09 de las actas procesales.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-2603, de fecha 13 de Mayo de 2005, practicada por el Doctor IVAN MORA GUERRERO, Medico Forense, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Táchira, realizado al ciudadano YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, victima del presente hecho, el cual corre inserto al folio 20 de las actas procesales.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular Nro. 3801, de fecha 13 de Junio de 2002, practicada por RAMON FERREIRA y ANDY URBINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos, la cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales.
TESTIMONIALES:
1.- YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, venezolano, adolescente de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.840, victima del presente hecho.
2.- LUNA DIAZ DE SALCEDO BLANCA ISABEL, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.158.105, testigo del presente hecho.
3.- WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, venezolano, adolescente de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.193, testigo del presente hecho.
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultaneamente, reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO.
Acto seguido el ciudadano Juez cede el Derecho de Palabra al Defensor, quien manifestó: niega, contradice y rechaza en cada una de las partes la acusación ofrecida por la representante fiscal, así mismo que durante el debate demostrara su inocencia, que debe estudiarse las circunstancias y que su defendido ha tenido desde entonces una conducta intachable..”

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El Juez, una vez constatado que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Expuso: Los hechos ocurrieron de manera aproximada a las 7 y media de la noche venia de mi trabajo y me detuve en la esquina de mi casa para realizar una llamada cuando estaba realizando la llamada se acerca un vehículo y me dicen mi nombre me
dicen (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y volteo y es el ciudadano YEISON BOLIVAR, el me dice que me suba al taxi, que vamos para donde esta mi mama, cosa que me sorprendió y le dije que no, ya que yo había tenido varias discusiones con el, al decirle que no el se volvió a subir al taxi y se fue, yo seguí realizando mi llamada como en cuestión de 10 o 15 minutos llego y no me di cuenta cuando siento, es que me tiraron un golpe por la correa, cerca de la columna, cuando me volteo a ver que fue lo que me paso, era YEISON, cargaba un cuchillo pequeño de madera, y yo me asuste y le dije que le pasa y empezó a decirme que porque no me había montado en el taxi con el para que fuera a ver la clase de puta de mama que yo tenia y empezó a decir barbaridades de mi mama, palabras obscenas, muy duras para una madre, después de eso me fui caminando lejos de el de espalda y el se me acercaba, y a mi me dio mucho miedo porque el cada vez que se me acercaba estaba mas furico, más rabioso, entonces fue ahí cuando iba caminando y vi una botella y le dije que se quedara quieto, entonces cuando el se me vino que se me fue acercando siguió diciendo que mi mama era una puta, una perra, que es una zorra, y se me vino encima y le lancé la botella hacia abajo y el se agacho, le pegue en la cara, después el empezó a gritar, en ese momento llego el sobrino de el familiar de el, y me dijo que había pasado y no le respondí nada, y me fui para mi casa, y me metí y no supe más nada de lo que paso, es todo”.
2.5) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
a) De la victima, YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, procedió a rendir declaración y expuso: “El agarro la botella, la partió por el fondo y me la pego en la cara y yo me desmayé y cuando me desperté estaba en el hospital central, a los doce días me dieron de alta y fui a la PTJ y coloque la denuncia, y como era menor de edad no lo buscaron, y he buscado trabajo y no me lo dan por la circunstancias de la lesión, es todo.”
b) De LUNA DIAZ DE SALCEDO BLANCA ISABEL, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue un viernes y yo me disponía salir del trabajo y el se me acerco y me dijo que si podíamos salir y le dije que no y me retire, y yo tome la determinación de cortar la relación con el señor porque no me convenía, y no me gustaba sus actuaciones y su conducta, ese día le dije que se mantuviera a distancia y que me respectara mi casa y a mi hijo menor de 16 años, yo le dije eso y decidí retirarme con mis amistades de trabajo y una persona que me acompañaba, un ciudadano y fuimos a un restaurante a compartir, a tomar unas cervezas y comer pollo asado, en ese momento el señor Yeison Bolívar nos había seguido, estando en el restaurante el llego y me arrebato mi bolso que tenia mis documentos y todas mis cosas personales, saliendo con mi cartera, yo salí junto con mis amistades a la parte de afuera y le preguntamos que le pasaba, estaba demasiado tomado, ebrio, con una botella de miche blanco, Gutiérrez en la mano y armado de un cuchillo, le salía por los poros la molestia, se le notaba que estaba muy molesto, le dije que me dejara en paz, que donde estaba el bolso mío y no me lo dio, que no me acosara y

presionara que en ese momento era libre de mis actos y el volviéndose con una molestia me dijo ya va haber lo que pasara esta noche su hijo me las pagara, el muchacho ese, y yo me quede muy preocupada con mis amistades y el se fue, también recuerdo en este momento que el me dijo que lo iba a traer para que me viera a mi donde estaba, no hicimos más casos y lo dejamos afuera y nos retiramos, estando dentro del restaurante, por mi instinto de madre me retire para ir a mi casa, en busca de mi menor hijo, cuando llegue a mi casa me encontré con la sorpresa de que ya todo lo que iba a pasar había acontecido, el me había agredido una vez más a mi hijo, ese era el motivo que yo tenia presente, para no tener ninguna amista con el ni que me relacionara con el, me di cuenta que no me convenía, de ninguna forma este señor, ni como amigo, ni vecino ni como nada, en ese momento solo me importaba mis hijos, el bienestar de mis tres hijos, en ningún momento que el agredió a mi hijo, tres veces, quiso entender que no debía meterse con el menor, de provocarlo en las tres veces de golpes de puño y de pie, y de palabras verbales, una vez fui a denunciarlo a la dirsop y no me tomaron la denuncia porque no había hechos de sangre, me enviaron a la prefectura, pero no pude ir por mi trabajo por estar ocupada y era fin de semana, y no trabaja la prefectura, en realidad el día de los hechos yo no estaba en el sitio, estaba en el restaurante, tengo testigos que dan fe que yo estaba en el restaurante y no en el sitio de los hechos, es todo”..”
c) De WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ese día había llegado del trabajo y estaba en la casa y escuche la discusión entre el joven y YEISON y los separe y les dije que dejaran eso así y me lleve a YEISON y cuando de repente el joven agarro la botella y se la estrello en la cara, después el joven se retiro y me toco llevar a Yeison al hospital ya que estaba sangrando, es todo”.

2.6) EXPERTICIAS DEL MEDICO FORENSE PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
a) Del medico Forense IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ratifico el contenido y firma del informe medico, folio 20, de fecha 13 de mayo de 2005, que trata de un paciente atendido en la medicina forense de un paciente por una lesión del ojo, con consecuencia de perdida de la visión del ojo izquierdo, es todo“.

2.7) CONCLUSIONES:
a) La representación del Ministerio publico.
Expuso: la defensa hacen un relato de un hecho, de un ciudadano violento, de conducta agresiva, donde el salio con una lesión que le ocasiono la perdida del ojo, que el además realizo actos delictivos, y que esta representante demostró con hechos lamentables que el sufrió la perdida de su ojo, que le ocasiono el cambio en su destino de
esta persona, que el adolescente cometió un hecho, que de la declaración del joven imputado donde manifestó lo sucedido, que de lo relatado por su progenitora donde manifestó que cuando llego a su casa no le vio ningún tipo de lesión ni de herida, que el era una persona violenta, mas fuerte y no le hizo nada y que permitió que le ocasionara a la victima, en este acto se esta debatiendo una lesión ocasionada a una persona, que relato el medico forense, que lo llevo un testigo al centro hospitalario, donde están todos conteste que el joven cometió helecho, que efectivamente se produjo un hecho de violencia en el cual le trajo a la victima como consecuencia la perdida del ojo izquierdo, por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.
b) La representación de la Defensa
Expuso: la conducta desplegada por la victima el ciudadano YERISON, donde el acosaba a la madre de mi defendido, que comenzó cuando este ciudadano estaba a través de una ventana veía para su casa a su mama, que el joven le reclamo y este contesto con un golpe en el pecho porque palabras no tenia, que depuse el lo agredía constantemente y por su fuerza y corpulencia lo agredía cada vez que le daba la gana, hasta que llega el día de los hechos y que el ciudadano quiso invitar a salir a su mama y esta le dijo que no quería salir con el debido a la conducta de el con su hijo menor, el ciudadano YEISON se retira del lugar y posteriormente regresa al lugar donde ella se encontraba en un restaurante de una forma agresiva y violenta le agarra el bolso de la ciudadana Blanca se lo lleva y la misma sale del lugar a reclamarle el bolso, el ciudadano no lo tenia lo que tenia en sus manos era una pequeña arma un cuchillo, y estas personas optan en dejarlo solo y regresar al restaurante y no hay ofensa mas para cualquier hombre que el desprecio de una mujer y no le queda otra que irse del lugar y regresa a su casa y se encuentra con el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y lo invicta al lugar para ver a su mama y el le manifiesta que no, y el vuelve a regresar y es cuando el ciudadano Luna siente algo por detrás, es cierto que el no sale lesionado, porque el tenia la correa, el cinturón que el mismo utilizaba para si trabajo para cargar cajas y continúan los hechos y el se va retirando y el sigue y es cuando el ciudadano agarra la botella y es cuando terminan los hechos, pero de esto hay algo bueno es que de la pregunta que se le hizo la N° 8 Si estaba solo en los hechos, pregunta que se le hizo a la victima que corre al folio 166 y 167 en la pregunta 8 y contestó que estaban solos, y la escabino le hizo una pregunta al testigo, pregunta muy sabia la cual fue la siguiente, si la botella estaba completa a lo que dijo que no, y el ciudadano YEISON BOLIVAR, dijo en su declaración que el agarro la botella, la partió y se la lanzo, lo que demuestra que estaban solos al momento de los hechos, que la señora Blanca puede ser una victima, que el ciudadano YEISON, siempre estuvo superior frente al joven por su fuerza, y si el siempre estaba con ventaja y no necesitaba de un arma ya que siempre tubo la ventaja y hoy en día esta como esta, y su mama le dijo que dejara a su hijo en paz y es tantas veces va a el agua al cántaro hasta
que se revienta, y mi defendido obra en defensa propia, y al ínfimo de los seres humanos le duele que le mal pongan a su madre, y de acuerdo al articulo 65 de la defensa propia el lo trato de agredir con un cuchillo y la correa lo salvo, y el estaba rabioso por que su mama lo había despreciado y este le reclama que porque no lo acompaño y del hecho hay victimas y victimarios y de este hecho el joven no aguanto más hasta que agarro la botella, la victima dijo en su declaración que el agarro la botella la partió y la lanzo, por lo que quedo claro para la defensa que el testigo es falso, y que en caso de dudas se favorece al reo por ley, ya que esto es ley los jueces deben favorecerlo, ya que existen jurisprudencia que lo afirman, la ciudadana Fiscal solicita privación para su defendido y reglas de conducta que nunca jamás una persona podrá cumplir en un penal de mayores y más para este joven que en cuatro años no ha tenido ningún problema judicial, joven que ayuda a su mama y sus dos hermanos menores, por lo que solicita una sentencia absolutoria, es todo.

c) EL MINISTERIO PUBLICO, replico.
Expuso: Que en primer lugar es difícil para los seres humanos aplicar la ley, pero sin embargo en materia de derechos humanos y para la ley penal, lo más respectado es la libertad personal, para cualquier ser humano, además de otras cosas y muchas cosas y para poder vivir en sociedad hay que dar ejemplos y cumplir normas para que no se cometan hechos repetitivos, y no podemos nosotros por palabras u ofensas llegar a un estado de violencia y arremeter contra otro como si no hubiera pasado nada y después irse como si nada, hay que pensar antes de actuar porque de lo contrario hay que enfrentar los problemas venideros, por lo que hay que respectar, porque si de lo contrario que hacemos, las leyes están establecidas no las invente y lo que estamos discutiendo el día de hoy es un hecho concreto de unas lesiones que causo un daño, que no existe una denuncia de las agresiones del ciudadano YEISON BOLIVAR, que demuestre que el acosaba al joven y lo agredía, lo que estamos ventilando en este acto es el hecho cometido por el joven, por lo que solicito la sentencia condenatoria, es todo”.

d) LA DEFENSA, contrarreplico.
Expuso: Quien manifestó que de la defensa ofrecida estoy engranando una pieza para engrane y lo que he manifestado es que si el reacciono para su defensa es para aplicarla, y que si el joven reacciono contra el ciudadano es porque el le dijo que el era un obstáculo para entrar en su inmueble, lo de la botella cuando dicen que ellos están los dos, solos, el utilizo la legitima defensa era el único medio que tenia el para actuar, se vio acosado, su conducta siempre a sido intachable solo el caso que discutimos hoy, el no busco al señor, el lo busco a el y pido se aplique el 24 y 26 de la constitución, que si hubo una denuncia de fecha 10-06-2002, otra en fecha 18-06-2002, denuncias que solo pueden traías a este tribunal a través del mismo porque a la defensa no se las dan, denuncias de acoso sexual del ciudadano YEISON para con la señora blanca, en el artículo 65 encuadra
su defensa en la legitima defensa, de la forma como se dieron los hechos y que su cliente siempre ha tenido una conducta bien tanto en sociedad como en su hogar, se puede comprobar con la solicitud de Los órganos policiales, es todo.

CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1) TESTIGOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La victima YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, previo los requisitos de ley, rindió declaración, la cual resulto conteste y coincidente, con la del testigo WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, y lo señalado por el mismo imputado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Al señalar que el imputado le lanzo una botella a la victima impactándole en el ojo izquierdo trayendo como consecuencia, la perdida del mismo y de la visión por este órgano, tal como lo expreso el medico forense.
La testigo, LUNA DIAZ DE SALCEDO BLANCA ISABEL, en su declaración señalo, que no encontraba en el lugar de los hechos investigados en la presente causa. cuando ella llego, ya había pasado lo de la lesión causada a la victima. Por tal razón, este Tribunal, desestima dicho testimonio. Así se decide.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por todos los testigos propuestos tanto por el Ministerio Publico, incluso el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al afirmar al unísono: que le lanzo una botella, a la cara de YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, causándole una herida la cara con la perdida del ojo izquierdo. Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, por la veracidad y credibilidad que merecen los testigos, YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes se encontraban presentes, en el sitio del suceso, en el lugar donde acaeció el referido delito. Así se decide.

2) EXAMEN DE EXPERTICIA DEL MEDICO FORENSE, REALIZADO IVAN ANTONIO MORA GUERRERO
Este juzgador, valora el examen medico forense, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, y le da pleno valor probatorio, evidenciando la lesión causada a la victima, por el impacto de la botella lanzada por el adolescente imputado a la cara de la victima provocándole la perdida de la visión de ojo izquierdo. Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón este juzgador le da pleno valor probatorio a esta experticia. Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La acción desplegada por el imputado fue idónea para causar la lesión gravísima, al
considerar que la víctima no se encontraba armada, el factor sorpresa, lanzamiento de la botella impactándole en el ojo de YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, resultando ser el medio idóneo, el animus del agente al desplegar tal acción, lanzándole dicho objeto a la victima quien se encontraba cerca. Los testigos valorados se encuentran contestes en sostener que el imputado lanzo a la precitada victima la botella, impactándole en la cara con la perdida del ojo izquierdo. De lo cual se desprende con claridad que los hechos imputados al adolescente constituye el delito de lesiones gravísimas.
En efecto, esta plenamente demostrado que el imputado le causo con el golpe recibido por la victima en la cara producto del impacto de una botella, la herida, y la perdida del ojo izquierdo. Se encuentra claro que el imputado al desplegar tal acción contra la victima uso un medio perfectamente capaz de causarle las lesiones sufridas por este, con mucha mayor razón lo es si esta persona no contaba con algún medio para repeler tal acción.
Si tomamos en consideración la definición contextual de “armas” que da el artículo 430 del citado Código Penal, “... se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”; de modo que, será siempre agravante cometer el delito con ciertas armas contundentes.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter lesionante de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: la pérdida del ojo izquierdo, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumento idóneo para la acusación de tal desenlace.
Los jugadores al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección a la conducta ser atribuida a LUIS ENGELBERTH SALCEDO LUNA, configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de lesiones gravísimas, con la perdida del ojo izquierdo de la victima.
De la idoneidad del instrumento utilizado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, por tratarse de un objeto contundente, una botella, lanzándola a la cara de la victima, en su región anatómica, en la zona vital del cuerpo humano, cuya herida, destruyo el ojo izquierdo, órgano vital, tal como fue descrito por el medico forense. Tal circunstancia lleva a la conclusión en grado de total certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron perfectamente idóneos para lograr el resultado ocasionado a la victima, la perdida del ojo izquierdo de la victima.
Los Juzgadores, al valorar la prueba de testimonio rendida por el testigo, la
declaración de la victima y la exposición del imputado; así como, la correspondiente experticia recepcionada y lo dicho por el medico forense, da por probado la comisión del delito de lesión gravísima imputado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, para la imposición de la sanción.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en la efectiva responsabilidad penal del imputado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ya identificado, en la comisión del delito de lesión gravísima, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano en perjuicio de YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tal razón (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, cometió el delito de lesión gravísima, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano en perjuicio de YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, si bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

La pérdida de un ojo sólo debilita el sentido de la vista, sin destruirlo totalmente; pero como en el caso de autos no se trata únicamente de la pérdida funcional de un ojo, sino de su destrucción total, por cuanto la intervención quirúrgica practicada fue la extirpación completa del órgano o enucleación y ésta acarreó la desfiguración de la persona, ya que con ello pierde ésta la armonía estética del rostro, es procedente aplicar la imposición de lesiones gravísimas, contemplado en la norma del artículo 414 del Código antes citado, que se refiere a heridas que desfiguren a la persona.
La pérdida de algún sentido o la pérdida del uso de algún órgano. El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos. Por órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función". La vista es uno de los sentidos, que se integra por órganos dobles, como son los ojos. La pérdida de un ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista, constituye sin embargo lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del artículo 414 del Código Penal, porque ella implica la inutilización definitiva del uso de ese órgano. Pues no se trata en el caso de autos, del debilitamiento del sentido de la vista, sino de la pérdida de un órgano de la visión, es decir, de la pérdida total de la función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho.
Evidenciada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no queda duda que la conducta desplegada por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, concurren los elementos contenidos en el ordinal primero del articulo 414, del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la lesión ocasionada a la victima y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad del acusado, quien le causo la lesión gravísima con la perdida del ojo izquierdo, mediante el mediante el uso de un objeto contundente que provoco dicha lesión en la cara de la victima.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter violento de la herida inferida a la victima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
Los Juzgadores, vista la recepción de las pruebas, así como, concatenando la declaración de la victima, el imputado y el testigo propuesto, la correspondientes experticia del medico forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideran por unanimidad procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es
CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, por la comisión del delito de: lesiones gravísimas, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano en perjuicio de YEISON ALFONSO BOLIVAR SUAREZ. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero, parágrafo segundo literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 13 de julio de 2.006, el Tribunal de control, impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c”, “d”, “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, ante la conclusión del presente juicio, con la publicación de la correspondiente sentencia, se dejan las mismas, sin efecto. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, el Juez y los escabinos del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de lesión gravísima.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.
TERCERO.- La medida de reglas de conducta, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica, por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 3.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima o sus familiares.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día quince (15) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE