REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-491-2004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: JOSE PALACINO SANCHEZ BARRIOS
YELITZA MORENO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG GLENDA CHACON ESCALANTE
Adolescente Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: NEIRA YAMIL CAÑIZALEZ DE DELGADO
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día veintinueve (29) de noviembre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido el tribunal con escabinos, en la causa penal JM-491-2004, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIRA YAMIL CAÑIZALEZ DE DELGADO.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 24 de marzo de 2.004, aproximadamente a las 5:00 p.m., en el sector
altos de paramillo, campo alegre, de esta ciudad, por las inmediaciones de la vereda 2,
la ciudadana NEIRA YAMÍL CAÑIZALES DE DELGADO, salió de su casa
ubicada en el prenombrado sector, con destino al centro de la ciudad y al avanzar dos
cuadras, paso por el frente de 3 jóvenes que se encontraban sentados en la acera,
levantándose el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sacando de su
cintura un arma blanca (cuchillo), se la puso en el pecho, manifestándole que era un
atraco y que le diera todo el dinero, le quito el bolso sacando la cantidad de cien mil bolívares en efectivo que portaba la victima, una vez que tenia el dinero en su poder
salió corriendo, ella se dirigió en un taxi hacia la casilla policial de palo gordo donde
informo lo sucedido y salieron a la búsqueda del agresor, siendo visto por ella misma en
la vía principal de toico, frente a la parada de taxis, dando parte a los funcionarios
policiales los cuales se trasladaban en una unidad, señalándoles el mismo, los cuales
lograron de inmediato su captura, encontrando en poder del adolescente un arma blanca
tipo cuchillo.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 13 de abril de 2004, por ante este Juzgado, las cuales son:
Experticias:
1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LTC-1287, de fecha 05 de Abril de 2004, suscrita por el experto GERSON MARTINEZ DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá dar fe del objeto incautado (cuchillo), al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2) DOCUMENTALES. Acta policial de fecha 24 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios DANNY LUNA placa 1848 y WILLIAM GELVEZ, placa 2297, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Testimoniales: 1) De la ciudadana MNEIRA YAMIL CAÑIZALEZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.028.
Solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL Lapso de un año; sucesivamente la medida de SEMI LIBERTAD, por espacio de UN (01)
AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad los artículos 624, 627, 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea oído.
2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo
a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 583, antes indicado, y con base en el principio de proporcionalidad, este juzgador en relación a la medida de privación de libertad, rebaja la sanción solicitada en proporción a la mitad de lo solicitado; igualmente rebaja en un tercio la medida de semilibertad conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y la totalidad de la medida de libertad asistida, a imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad los artículos
628, 627, y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
El Juez que suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIRA YAMIL CAÑIZALEZ DE DELGADO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de la medida de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis meses; sucesivamente la medida de SEMI LIBERTAD, por espacio de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad los artículos 628, 627, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 07 de mayo de 2.004, este Tribunal de juicio, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales ”b”, “c”, “d”, “f”, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses; sucesivamente la medida de semilibertad, por espacio de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad los artículos 628, 627 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de privación de libertad, será cumplida en las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal.
CUARTO.- La medida de semilibertad, será cumplida en las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, debiendo pernotar los días sábados, domingos y días feriados de siete de la noche a siete de la mañana.
QUINTO.- la medida de libertad asistida, será implementada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEXTO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a MOLINA NARANJO ETAN SOFAR, por cuanto resulto responsable del hecho imputado, imponiéndole la correspondiente sanción.
Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES