REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-729-2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG ISLEY COROMOTO MORALES
Adolescente Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: FELIPE VALERO CARDENAS
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día veintitrés (23) de noviembre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Juez unipersonal en la causa penal JM-729-2006, según sentencia de fecha 17 de octubre de 2.006, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE VALERO CARDENAS.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 05 de Agosto de 2006, aproximadamente siendo las once horas de la mañana la ciudadana FELIBE SARAI VALERO CÁRDENAS, se trasladaba a bordo de una unidad de transporte público afiliada a la línea Circunversa, la cual había tomado por las inmediaciones de la Policlínica Táchira para dirigirse al Instituto Universitario del Táchira (I.U.T), cuando a la altura de la Octava Avenida de La Concordia (entre calle 4 y 4 bis) de ésta ciudad, dos (02) personas jóvenes del sexo masculino que iban como ocupantes en el mismo vehículo en dos puestos mas delante de la ciudadana antes mencionada, se levantaron del mismo y bajo amenaza a mano armada con una navaja la sometieron para despojarla de dos (02) anillos y un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, color gris, serial HEX 1E8DC710 GAJ, con su respectiva batería serial SNN5696C, y luego estas dos personas de cometer el hecho se bajaron del vehículo de transporte público al momento en que este vehículo recortó la marcha para cruzar, pero la víctima comenzó a gritar y luego se bajo también para ver que podía hacer, avistando que esos momentos pasaba una patrulla de la policía y de que había un Punto de Control Policial en la esquina donde está ubicada la Panadería La Concordia al cual se dirigió y le participó a los funcionarios sobre el robo sucedido describiéndole a los dos sujetos por sus características y vestimenta; de inmediato Agente policial PABLO ANTONIO GUEVARA SUAREZ placa 2432 al tener conocimiento de éste hecho procedió a la búsqueda y persecución de las dos personas señaladas por la víctima y al visualizarlos estos salieron a veloz carrera, logrando solo darle alcance al sujeto que iba vestido con una franela de color azul claro, con hombrera azul marino y gráfico frontal de colores naranja y azul, que llevaba colocada una gorra de color azul, con un logotipo identificativo que dice ADIDAS, a quien al practicarle un registro personal le encontró oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, el teléfono celular antes descrito el cual fue reconocido por la víctima así como al aprehendido como uno de los participes en el Robo, procediendo de inmediato el funcionario policial a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Colombiana, de 16 años de edad, indocumentado, portador de la Tarjeta de Identidad Colombiana Nro. 90010662108, a quien trasladó hasta la sede de
la Comandancia General de la Policía junto con la evidencia para las averiguaciones correspondientes, formulando la víctima la respectiva denuncia.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 29 de agosto de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS: 1.- Informe pericial N° 9700-061-1102, de fecha 07 de agosto de 2006, practicado por el funcionario FRANCY CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular. Inserto del folio 44 y vuelto.
DOCUMENTALES:
1.- Acta N° 4194, de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios policiales CARLOS GUERRERO y JESÚS PARRA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada en la vía pública, en la 8va avenida entre calles 4 y 4 Bis, La Concordias.
2.- Informe pericial N° 9700-061-3562, de fecha 14 de agosto de 2006, practicado por el funcionario JUAN GARCÍA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una gorra de color azul.
3.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 06 de agosto de 2006, celebrada en el Juzgado de control N° 1, en la cual el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaro sobre los hechos que se le imputan.
4.- Regulación prudencia, ordenada mediante oficio N° 20f19-1577/06, conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, del valor real de los bienes despojados a la victima ciudadano FELIBE SARAI VALERO CÁRDENAS. Ofrece como otro medio de prueba la exhibición de la gorra de color azul, sin marca ni talla de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana FELIBE SARAI VALERO CÁRDENAS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.941,065, victima del presente hecho.
2.- Testimonio del funcionario PABLO ANTONIO GUEVARA SUAREZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que aprendió al adolescente.
Solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes, se les imponga como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años; y simultáneamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de
conformidad los artículos 624, 626, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído.
2.4) INFORMACION AL IMPUTADO WILLIAN FERNEY RODRÍGUEZ SERRANO
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 583, antes indicado, y con base en el principio de proporcionalidad, este juzgador rebaja la sanción solicitada en proporción a la mitad de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, imponiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses; y sucesivamente, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año y seis meses; de conformidad los artículos 628, y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
El Juez que suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE VALERO CARDENAS, Resultando procedente imponerles como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses, y sucesivamente, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año y seis meses, de conformidad los artículos 628, 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses; y sucesivamente, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año y seis meses, de conformidad los artículos 628, 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- la medida de reglas de conducta, la deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios. 2.- Someterse mensualmente a
terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y, 3.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con las victimas o algún miembro de su familia.
CUARTO.- La medida de privación de libertad cumplida en el centro de diagnostico y tratamiento de la ciudad de San Cristóbal; o en su defecto, donde disponga el Tribunal de Ejecución.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
JM-729-2006