REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
196º Y 147º

Visto el escrito propuesto por la defensora publica Abogado YULY EL CARMEN BECERRA, en fecha 23 de noviembre de 2.006, folio 302, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la causa signada con el N° JM-063-2001.
Solicitando la sustitución de la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente por otra medida cautelar sustitutiva.
Este Tribunal para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
El día 04 de septiembre de 2.003, folio 204al 206, fue decretada la rebeldía en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante la incomparecencia al juicio oral y reservado, fijada para la misma fecha.
El día 15 de septiembre de 2.006, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 582 literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con motivo de la medida de aseguramiento.
SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la sustitución de la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por otra medida cautelar.
Por cuanto dicho adolescente durante un largo lapso, evadió el proceso, ausentándose de concurrir al Tribunal para la realización de la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado; así mismo, teniendo en consideración, este Tribunal, se avoco al conocimiento de dicha causa desde el día 07 de diciembre de 2001, folio 99 al 100.
A los fines de garantizar que dicho adolescente no: se evada nuevamente del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que se mantenga la citada medida cautelar impuesta. Toda vez que la Fiscalia del Ministerio Público, le esta imputando el delito de
robo agravado, que pudiera ser admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Por tal razón este juzgador, mantiene la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Juez del Tribunal de primera Instancia penal en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Mantener la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el Tribunal de control.
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 24 de noviembre del año 2.006


ABG. JOSE ANTONIO PRADO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-063-2001
JAPS/cjc.-