REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-664/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
Víctima: JAIRO RAMON MONCADA PULIDO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).






CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente para el momento de los hechos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 el código penal en perjuicio de JAIRO RAMON MONCADA PULIDO.
.El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 5 de mayo de 2004, aproximadamente a las 8:20 a.m., encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, PLACA 928,SYDNEY RAY, PLACA 547 y JUAN VIVAS, PLACA 2291, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a bordo de la unidad P-569, por las inmediaciones del sector La Concordia, específicamente por la Estación de Servicio La Cordillerana, visualizaron a dos sujetos, a bordo de un vehículo automotor, tipo: Camioneta, marca: Toyota, modelo: Samuray, color: rojo, placas: IBG-611, serial de carrocería: F162010059, serial de motor: 3F0019516, el cual había sido reportado por la central de patrullas el día 05/04/2004, como robada en las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, procedieron a intervenirlo policialmente, los cuales al observar la presencia policial emprendieron huida, uno de esos ciudadanos sacó un arma de fuego efectuando disparos contra la comisión policial, viéndose los funcionarios policiales en la obligación de hacer uso de sus armas de fuego para repeler tal acción, seguidamente continuaron la persecución por la Troncal Cinco y al llegar al sector La Floresta Uno del Municipio Torbes, Estado Táchira, estos sujetos estacionaron el vehículo al lado derecho y emprendieron veloz carrera por la zona boscosa, continuando dicha persecución a pie y internándose en la zona boscosa, lugar desde el cual igualmente abrieron fuego en contra de la comisión policial, posteriormente como a cincuenta metros aproximadamente, fue localizado el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual se encontraba tendido en el piso, el cual para el momento vestía una franela blanca con cuello gris y rayas horizontales de color gris una bermuda de color negro, con hilo de color amarillo y zapatos de color negro, a quien le efectuaron el registro personal no encontrándole nada en su poder, el mismo presentó una herida en la pierna izquierda y en la cara, se le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado al Hospital Central, el otro sujeto no fue localizado. Cabe destacar que el adolescente imputado cuando fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad el mismo manifestó llamarse Francisco Suárez, luego cuando se dirigían a la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dio que su verdadero nombre.”

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

EXPERTICIAS:
1.- Experticia de reconocimiento legal N° 377, de fecha 07-05-2004, inserta al folio 47 de las actas procesales, suscripta por los funcionarios Expertos LUIS ORLANDO SANCHEZ y GREGORY RUBIO, practicado a la camioneta, marca Toyota, modelo LAND CRUISER (Samuray), color rojo, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., de la cual solicita sea citado de conformidad con el artículo 188, del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de inspección N° 1975, de fecha 04 de mayo de 2004, inserta al folio 41 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios LANDYS RODRIGUEZ y ERWIND BUSTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., de la cual solicita sea incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 359 del ejusdem;
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios HENRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, placa 928, SYDNEY RAY, placa 547 y JUAN VIVAS placa 2291, adscritos a la policía del Táchira.
2.- Testimonio del ciudadano JAIRO RAMON MONCADA PULIDO, victima del presente proceso.
3.- Testigo del ciudadano ORLANDO ALEJANDRO RAMIREZ

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del Adolescente Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó al Tribunal que estuvo conversando con su defendido y quiere manifestar su deseo de admitir su responsabilidad y culpabilidad en el hecho imputado, solicitando se le otorgue el derecho de palabra para que manifieste lo que ha bien tenga, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de imponer la sanción.

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO
El Juez, una vez constatado que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique
y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Expuso: “Yo estaba en el centro y ellos pasaron en la camioneta y pararon y me saludaron y me dijeron que fuera para una fiesta con ellos para el Piñal, y les hice caso y me monte y nos fuimos y en la alcabala del Cucharo, había una alcabala, policías y el no paro y le dije que parara y el no paro y siguió y en un monte se paro y el salio corriendo y yo también corrí y en eso lego el policía y asumo la culpabilidad, de lo que hice, es todo.”

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
Oída la declaración del imputado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las partes La Fiscal del Ministerio Publico y Defensora Publica, señalaron al Tribunal que renunciaban a la recepción de pruebas propuestas. Pidiendo al Tribunal procediera a dictar la correspondiente sentencia.

2.6) CONCLUSIONES:
De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: El Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, y más aun cuando el adolescente acusado manifestó su culpabilidad en el delito del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que el sabia lo que había, y de la declaración rendida por el donde manifiestan que el estaba con otro joven, por lo que acepta su participación y culpabilidad en el hecho, por lo que solicita que le sea impuesta la sanción condenatoria.

De la representación de la defensa Pública.
Expuso: No tiene nada que alegar y que se le imponga la sanción a su defendido, por cuanto admite su culpabilidad en el hecho.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa: En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), confeso ser el autor del delito que se le imputa en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su Defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la confesión de los hechos, de los cuales se hace responsable el acusado, hecha durante el juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento
que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio de JAIRO RAMON MONCADA PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio del acusado. Se evidencia la responsabilidad penal de este, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, la declaración del imputado, pruebas debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sancionado en los artículos 470, del código penal en perjuicio de JAIRO RAMON MONCADA PULIDO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 06 de mayo de 2.004, el Tribunal de control, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de: de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a JHON JAIRO OSORIO DAVEY, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.
TERCERO.- La medida de reglas de conducta, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de
los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición de comunicarse y de frecuentar a la victima o a sus familiares.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a JHON JAIRO OSORIO DAVEY, por cuanto resulto responsable del hecho imputado, imponiéndole la correspondiente sanción.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-664-2005
JAPS/cjcc.