REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JU-739/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Décimo séptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Acusados: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Víctima: LA COSA PUBLICA
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día trece (13) del mes de noviembre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),. 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados adolescentes, por estar incursos en la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa publica.
Por tal razón su acto conclusivo, lo describe de la siguiente forma:
“El día 17 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 5:30 a.m. por las inmediaciones de la carrera 4 del Sector la Popita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),. Imputados, fueron detenidos por efectivos de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos que tiraban piedras, palos, botellas y arrastraban latas vacías en el sector antes indicado. Ante la perturbación a la paz y tranquilidad, los vecinos de dicho sector entre ellos, los ciudadanos MARIBEL ESCALANTE HERNÁNDEZ y CARLOS ORLANDO ESCALANTE HERNADEZ llamaron a los funcionarios policiales a fin de que intervinieran, pues los jóvenes fuera de control causaron daños a su residencia e incluso al momento de que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lanzaba una botella, esta impactó en la humanidad de la ciudadana MARIBEL ESCALANTE HERNÁNDEZ, ocasionándole lesiones que ameritaron 2 días de asistencia medica. Una vez que los efectivos se hicieron presentes observaron que los mismos se encontraban tratando de arrancar los adornos ubicados en la Av. Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedieron a intervenir a los adolescentes antes identificados, estos se abalanzaron en contra de la comisión policial y profirieron palabras obscenas en contra de los efectivos, oponiendo resistencia a la actuación policial.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-6693, de fecha 19 de diciembre de
2005, inserta al folio 30 de las actas, practicado por el Doctor IVÁN MORA GUERRERO.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, ALEXANDER GUERRA placa 1721, DENNYS VARGAS placa 2619, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Testimonio de la ciudadana MARIBEL ESCALANTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.657, residenciado en la popita, carrera 4, casa N° 0-24, victima de los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano CARLOS ORLANDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.309, domiciliado en la Popita, carrera 4, casa N° 0-24, testigo de los hechos.
Finalmente el fiscal del Ministerio público solicito, que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les imponga la medida de reglas de conducta, por el lapso de nueve (09) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, manifestó: niega, contradice y rechaza en cada una de las partes la acusación ofrecida por la representante fiscal, así mismo que de acuerdo al principio de inocencia sea tratado sus defendidos como tal, que no esta demostrado el delito de resistencia a la autoridad, ya que ellos en ningún momento desacataron las ordenes de la autoridad y solicita una sentencia absolutoria.
2.3) INFORMACION A LOS IMPUTADOS
A) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria.
Declaración del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Que nosotros ofrecimos resistencia al autoridad es porque nos montaron y no decían nada porque, y la señora decía que porque tienen que pagar todos si fue uno, es todo.”
B) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Una vez constatado que el adolescente JULIANO RICARDO MEDINA SANCHEZ, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria.
Declaración del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “En si como dijo la doctora que maltratamos a la autoridad es injusto, ya que no lo hicimos, íbamos detrás de la mama de JULIÁN PINTO, y no tuvimos nada que ver, íbamos detrás de dos personas, y uno admitió los hechos y ellos nos agarraron nos amenazaron con pistola y usaron la violencia, y nos golpearon, y eso no es así, no nos pidieron papeles. Es todo.”
C) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria.
DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Como dice la señora abogado que hicimos daños eso es mentira ya que nos echaron la culpa de resistencia a la
autoridad y nosotros no nos resistimos íbamos a la iglesia y los muchachos que iban a delante fueron ellos y nos llevaron y no hicimos nada, es todo.”
2.4) RECEPCION DE PRUEBAS.
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por las partes se procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas:
Testimonial
A) De DENNIS ALFONSO VARGAS IVAÑEZ, procedió a rendir declaración y expuso: “ Ese día eran horas de la madrugada cuando recibimos llamada del 171, para que nos trasladáramos a la popita ya que habían adolescentes causando daños a la propiedad, lanzando piedras y otras cosas que estaban tomando licor desde temprano y otras cosas, y nos decían que uno de ellos le decían el CHINO, y nos dijeron que iban bajando por la avenida Ferrero Tamaño, y salimos a buscarlos y los vimos destruyendo los jarrones de adornos de la avenida y unos salieron corriendo y se escaparon y otros los agarramos y el chino se puso alterado lanzándonos golpes y el chino era el que los dirigía, y cuando los vieron los vecinos los reconocieron, es todo.”
B) De ALEXANDER GUERRA, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue por la Ferrero Tamaño y nosotros íbamos para Pueblo Nuevo y habían un grupo de adolescentes causando daños a los materos y a la avenida y zona verde, y los vecinos nos dijeron que ellos estaban causando daños en el barrio, y eran muchos y nosotros solo éramos dos funcionarios y ellos se fueron varios cuando nosotros llegamos al sitio, y ellos lanzaron piedras contra los materos y después que los intervenimos ya que fue difícil, los trasladamos al comando, es todo”.
2.5) CONCLUSIONES DE LAS PARTES
a) La representante del Ministerio Publico, expuso:
“Se trajo la comisión de un hecho punible, de la participación de los adolescentes del daño causado, de la declaración de los funcionarios donde manifestaron que ellos usaron palabras obscenas, que de lo manifestado por ellos en esta sala donde expresaron que si utilizaron palabras obscenas que uno de ellos admitió los hechos, es por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo.”
b) El representante de la Defensa, expuso:
“Lo declarado por los funcionarios en esta sala donde ellos entran en contradicción, al decir uno de ellos que ellos le lanzaron golpes y el otro dijo que no, cayendo en contradicción, por lo que solicito se desestime como prueba presentada por la representante fiscal, solicitando una sentencia absolutoria, ya que no quedo demostrada.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
La declaración del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Que nosotros ofrecimos resistencia al autoridad es porque nos montaron. Dicha declaración es coincidente y concordante con lo señalado por los funcionarios policiales que DENNIS ALFONSO VARGAS IVAÑEZ, y ALEXANDER GUERRA, quienes indicaron que los citados adolescentes estaban alterados y los agredieron, al hacerse presente, a solicitud de los habitantes del sector la popita de la ciudad de San Cristóbal, donde los imputados estaban ocasionando daños y alterando la paz de la zona. Siendo recibidos por los imputados en forma violenta, usando palabras obscenas, de igual forma eran superados en número, por cuanto eran varios, los adolescentes que participaron en dichos hechos. Este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole valor probatorio, por tener conocimiento cierto de los hechos. Así se decide.
La declaración de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se evidencia que no dicen la verdad, puesto que la misma refiere que su actuación nada tiene que ver con los hechos investigados, que su actitud fue pacifica. Por tal razón se desestima. Así se decide.
Los hechos imputados nos conducen a la comisión del delito de resistencia a la autoridad cometido por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por tal razón, se evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no hay duda acerca de la conducta desplegada por estos donde concurren los elementos contenidos en el articulo 218 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a delito de resistencia a la autoridad.
Este jugador al apreciar los elementos probatorios decepcionados, verifico que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de
inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir,
no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio
condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera
que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección
a la conducta ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado.
Encuentra este juzgador que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la conducta violenta y agresiva en contra de los funcionarios policiales, los hace responsables de la comisión del delito de delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados, ya identificados, en la comisión del delito de: delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 17 de diciembre de 2.005, el Tribunal de control, les impuso a dichos adolescentes para el momento de los hechos, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venían cumpliendo por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara responsable penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de resistencia a la autoridad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación con el psicólogo y el psiquiatra por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día trece (13) días del mes de Noviembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
Causa N° JU-739-2006