REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196° y 147°
Visto el escrito presentado por ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en fecha 13 de noviembre de 2006, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando: 1) la revisión de la medida de prisión preventiva y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva de libertad.
PUNTO PREVIO
El día 05 de agosto de 2.006, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policia del Estado Táchira.
El día 06 de agosto de 2.006, el Tribunal primero de control de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió:
Primero.- Califica como Flagrante, la aprehensión del adolescente
investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito robo agravado.
Segundo.- Se impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Tercero.- Ordena continuar la causa por el procedimiento abreviado
El día 14 de agosto de 2.006, este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. Acordando el sorteo para el nombramiento de escabinos.

COMPUTO DE LAPSO DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIEBRTAD
El adolescente fue privado de su libertad el día 06 de agosto de 2.006, hasta la fecha del día de hoy 14 de noviembre de 2.006, han transcurrido, tres meses y ocho días.

Visto el computo anterior, es procedente darle total cumplimiento a lo establecido en el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, que establece: Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En consecuencia este Juzgado con apego a la posición legal contenida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 antes indicado, que nos indica que la Medida Cautelar de Prisión
preventiva es revisable en cualquier estado y grado del proceso, cada tres meses o a los tres meses.
Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo altamente Pedagógico. Por lo que atendiendo a los intereses máximos y de prioridad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, con fundamento en los principios de proporcionalidad y necesidad, siendo necesario en el caso de privación de libertad y conforme a lo señalado en el articulo 37 ejusdem, que establece: Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.
En concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal primero, de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de tres meses desde que el citado adolescente fue privado de libertad, sin que haya concluido el juicio, mediante sentencia, es procedente sustituir, esta medida por otra medida cautelar, menos gravosa. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por las razones expuestas este Juzgador, a los fines de garantizar que el adolescente, comparezca a la audiencia de fijación del juicio oral y reservado, como medida cautelar sustitutiva, acuerda imponerle, como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el articulo 582, literales “c” y “g”. En virtud de lo cual el citado
adolescente deberá:
1) Presentarse cada ocho días ante el la oficina de alguacilazgo de este tribunal.
2) Prestación de una caución económica mediante deposito de dinero por parte de de dos personas, cada uno por cien (100) unidades tributarias. Dicho dinero se depositara en una cuenta aperturada ante la oficina de Banfoandes del centro, a nombre de este Tribunal, en dinero efectivo.
Dicha caución económica, será ejecutada en caso de que el adolescente se sustraiga o no se presenta al juicio respectivo, de manera inmediata. Así se decide.
Una vez cumplidos dichos requisitos, se levantara el acta correspondiente y el Tribunal, previa verificación del cumplimiento de lo impuesto, otorgara el beneficio, aquí dictado.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes señaladas, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Acuerda imponerle, como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el articulo 582, literales “c” y “g”. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá:
1) Presentarse cada ocho días ante el la oficina de alguacilazgo de este tribunal.
2) Prestación de una caución económica mediante deposito de dinero en efectivo, por parte de dos personas, cada una por cien (100) unidades tributarias, para un total de doscientas (200) unidades tributarias. Dicho dinero se depositara en una cuenta aperturada ante la oficina de Banfoandes del centro, a nombre de este Tribunal.
TERCERO.- cumplidas las medidas impuestas y exigidas en esta sentencia se librará la boleta de libertad en beneficio del mencionado adolescente.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES.
SECRETARIO DE SALA