REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JU-722/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Vigésimo sexto ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
Defensor Publico: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Delito: ACTOS LASCIVOS
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Víctima: MARLEY JOHANA JARA OTIZ
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) del mes de noviembre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Vigésimo sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE.
Por tal razón su acto conclusivo, lo describe de la siguiente forma:
“En fecha 06 de marzo de 2.006, en horas de la noche, se encontraba la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco años de edad, en la residencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ubicada en el barrio el Cuvi, calle segunda, diagonal casa N° 1-115, Ureña, Estado Táchira, fue entonces cuando el mismo procedió a quitarle la ropa interior a la niña e intento introducir su pene en la vagina.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio del Detective MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, quien practicó la inspección N° 038 de fecha 08-02-2006.
2.-El testimonio del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, quien practicó el Examen Médico Legal N° 00073 de fecha 09-02-2006, a la niña SE OMITE NOMBRE, víctima en la presente caso.
3.-El testimonio del Psicólogo CARLOS RENE ROA, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, quien practicó el informe psicológico a la niña SE OMITE NOMBRE.
4.-El testimonio de la Niña SE OMITE NOMBRE víctima en la presente causa.
5.-El testimonio de la ciudadana ORTIZ LEILA PATRICIA, madre de la niña víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento N° 00073, practicado a la niña víctima SE OMITE NOMBRE, de fecha 09-02-2006, realizado por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, cuyo testimonio ya ha sido admitido.
2.-Partida de Nacimiento N° 188 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre de la niña SE OMITE NOMBRE.
3.-Partida de Nacimiento N° 266 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
4.-Informe Psicológico de la niña víctima SE OMITE NOMBRE, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Lic. CARLOS RENE ROA, Psicólogo adscrito al INAM Seccional Táchira.
Finalmente el fiscal del Ministerio público solicito, que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le imponga la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses y sucesivamente, la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626, de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, manifestó: niega, contradice y rechaza en cada una de las partes la acusación ofrecida por el representante fiscal, así mismo que no esta demostrado el delito, ni la participación de su defendido tal como lo ha dicho que no realizo acción alguna en el mismo, de igual manera ratificó el principio de la comunidad de la prueba y solicita una sentencia absolutoria.
2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria.
2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “Yo no le hice nada a esa
niña, es todo.”
2.5) DECLARACION DE LA VICTIMA SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE, quien libre de juramento después de identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estudio en la frontera, en Ureña, estudio primer grado, tengo un hermanito de 7 años, el es amigo mío, yo estaba jugando con unos amiguitos a los vampiros y el me llamo y me llevo a la pieza y me bajo los calzones y me coloco el pájaro aquí en la totona, y no me hizo mas nada, es todo.”
2.6) RECEPCION DE PRUEBAS.
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por las partes se procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas:
Experticia:
a) De CARLOS RENE ROA, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ratifico el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima SE OMITE NOMBRE, que corre agregado al folio 33 y 34 de las actas procesales, ese día se evaluó a la niña, en presencia de su mama y la mama fue la que hablo, de un intento de actos lascivos, cometido por otro adolescente, que por razones de tiempo no logro el cometido, pero si presenta características, la niña presentaba síntomas de inestabilidad por el hecho, estaba llorosa y con miedo e inseguridad, es todo.”
b) De ROLANDO JOSE ROJO LOBO, medico forense, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ratifico el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima SE OMITE NOMBRE, que corre agregado al folio 24 de las actas procesales, el día que se le practico el examen medico legal no se le apreciaron lesiones físicas, no presentaba ninguna lesión, y del examen ginecológico presentaba un estado acorde a su edad, un himen anular estrecho que no presentaba desgarro y del examen ano rectal se observo que no hay alteración, lo que constituye que no hubo penetración vaginal ni ano rectal, es todo.
Testimonial
a) De LEILA PATRICIA ORTIZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Lo que le paso a ella me lo dijo a los dos día y me dijo que no le fuera a pegar ya que ella lloraba mucho, yo sufro de epilepsia y tengo una bodega en la casa y le dije que hizo y me dijo nada y me contó que estaba jugando con sus amigos a los vampiros, cuando me dijo que
tenia ganas de orinar y el niño la llevo para el rancho de él y le dijo tranquila que no pasa nada y el le bajo el short y el también se bajo el short se puso encima de ella y los otros niños lo llamaban y lo buscaban y el muchacho se asusto se paro y la niña también, y le dije mamita porque no me dijo eso y ella me dijo porque usted me pega y fui y le dije a la vecina y me dijo dígale a la mama del niño y ella dijo venga y agarro a la niña y se la llevo y le pregunto y la niña le dijo lo mismo que dijo aquí y ella dijo hasta que no saquen los exámenes no hago nada, y yo le dije así y ella me decía que no le hiciera nada al niño y que a su hijo no se lo jodían, y de ahí en adelante ella se enfureció conmigo y yo coloque la denuncia y ella se molestó y en el examen gracias a dios no le salio nada ya que el medico me dijo menos mal que el niño no estaba bien desarrollado y el trato de penetrarla porque la niña tiene sus partes enrojecidas y que la cuide y patricia me dio dos cachetadas fuertes y usted me dijo que le tengo los niños amenazados y me pego y no me aguante y me agarre a golpes con ella y el niño me golpeo también por la espalda y me dio patadas y la niña de ella también me golpeo, y yo le dije que lo que quiero es que ayuden a su niño, y que lo que quiero es que no se meta con mi niña y conmigo, y el no quiso ante la juez y decía es que quiere justicia, es todo”.
DOCUMENTAL
Del funcionario policial, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.264.803, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Rectifico el contenido y firma del acta, yo fui a darle la boleta de citación para que fuera al ministerio público y eso fue lo que hice, es todo”.
2.7) CONCLUSIONES DE LAS PARTES
a) La representante del Ministerio Publico, expuso:
“la niña manifestó en esta audiencia que el joven la introdujo en su casa y le cometió actos lascivos, que de lo manifestado por el psicólogo donde expreso que la niña presentaba signos inestables, que de la edad de la niña presentaba miedo de los hechos, por lo que no hay duda que el adolescente aquí presente trato de abusar de la niña, por lo que solicito sea declarado culpable, quedando clara su participación, que el adolescente cometió un hecho, por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria..”
b) La representante de la defensa, expuso:
“lo manifestado por el psicólogo CARLOS RENE ROA, que da la versión que si pudo ser manipulada, inducida a decir la comisión de un hecho punible, que la mama de ella pudo manipular a la niña para perjudicar a su defendido, y en caso de ser declarado
culpable solicita se aplique la sanción más idónea y de acuerdo al artículo 602, se le coloque la sanción de libertad asistida, por cuanto del delito ventilado en esta audiencia no da para aplicar servicios a la comunidad.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
La declaración del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien señalo que no le hizo nada a la niña. El Tribunal desestima lo dicho por el imputado, en virtud de que no aporta nada al proceso. Así se Decide.
La declaración, de la victima SE OMITE NOMBRE, procedió a rendir declaración y expuso: “yo estaba jugando con unos amiguitos a los vampiros y el me llamo y me llevo a la pieza y me bajo los calzones y me coloco el pájaro aquí en la totona. Este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole valor probatorio, por tener conocimiento cierto de los hechos. Así se decide.
La declaración de la madre de la victima LEILA PATRICIA ORTIZ, manifestó: el niño la llevo para el rancho de él y le dijo tranquila que no pasa nada y el le bajo el short y el también se bajo el short se puso encima de ella y los otros niños lo llamaban y lo buscaban y el muchacho se asusto se paro y la niña también. Este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole valor probatorio, por tener conocimiento cierto de los hechos. Así se decide.
La declaración del Medico Forense ROLANDO JOSE ROJO LOBO, quien expuso: del examen a la niña, no presenta lesiones y que tanto su ano como su vagina, se encuentran normales, lo que constituye que no hubo penetración. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha experticia y declaración como cierta dándole valor probatorio, por ajustarse a la causa de actos lascivos realizados por el imputado en contra de la niña MARLEY JOHANA JARA ORTIZ. Así se decide.
La declaración del psicólogo Carlos Rene Roa, manifestó: la niña presentaba síntomas de inestabilidad por el hecho, estaba llorosa y con miedo e inseguridad. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha experticia y declaración como cierta dándole valor probatorio, por ajustarse a la causa de actos lascivos realizados por el imputado en contra de la niña MARLEY JOHANA JARA ORTIZ. Así se decide.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, contentivas de las precitadas declaraciones y de las correspondientes experticias, pruebas recepcionadas en la audiencia oral. A saber: la declaración de la victima, la declaración de LEILA PATRICIA ORTIZ, concatenado con la experticia y declaración del medico forense Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, y el resultado del hecho contenido la experticia. Así mismo, la declaración del experto psicólogo Carlos Rene Roa, son concordantes en señalar que ciertamente el imputado de autos, le bajo los pantalones a la victima MARLEY JOHANA JARA ORTIZ, e intento penetrarla, señalando, lo cual igual fue corroborado con el temor
presentado por al victima al momento de la entrevista con el experto psicólogo. Todo ello nos conduce que estamos en presencia del delito de actos lascivos cometido por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Por tal razón, se evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que no hay duda acerca den la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 376 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a los actos lascivos, cometidos en contra de victima, supra identificada.
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos
son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de
inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir,
no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio
condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera
que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección
a la conducta ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado.
Los actos lascivos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la
voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la
violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta
última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la
otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años -
como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta
del sujeto activo es violenta -es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-,
razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento.
En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigenda de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenía cinco años de edad, Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta".
Encuentra este juzgador que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es el autor de la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARLEY JOHANA JARA ORTIZ. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARLEY JOHANA JARA ORTIZ.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva la medida de libertad asistida por el lapso de dos año, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 10 de julio de 2.006, el Tribunal de control tres, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara responsable penalmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de actos lascivos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años de conformidad con lo establecido en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación con el psicólogo y el psiquiatra por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- prohibición Expresa de comunicarse con la victima ni de acercarse ni con otro miembro de su familia.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
Causa N° JU-722-2006