REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-632/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE
FRUSTRACION
Víctima: CAROL YUMERY QUIÑONEZ JAIMES
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) del mes de noviembre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JU-632-2005, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente para el momento de los hechos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de facilitador de robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de CAROL YUMERY QUIÑONEZ JAIMES.
.El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 02 de diciembre de 2.004, aproximadamente a la 1:40 pm, por las inmediaciones de la plaza Miranda, ubicada en la prolongación de la 0ctava avenida, parroquia la concordia , Municipio san Cristóbal en el Estado Táchira, se encontraba en una esquina de la misma la ciudadana CAROL YURMERY QUIÑONEZ JAIME, esperando una unidad del Transporte Público, específicamente de la línea Circunversa, en el momento que procedió abordar la Unidad y le estaba dando al chofer un ticket estudiantil, dos adolescentes subieron con el fin de despojarla de su bolso y la agarraron la tumbaron y la arrastraron aproximadamente 100 metros, causándole excoriaciones a nivel del dorso de antebrazo y codo derecho, contusiones equimoticas en región axilar izquierda y en la rodilla derecha. En ese momento había presencia de varios ciudadanos quienes observando lo que acontecía acudieron en auxilio de la víctima logrando agarrar a un adolescente, mientras que el otro se dio a la fuga. Posteriormente se hizo presente la policía del Estado y los ciudadanos que habían detenido al adolescente lo entregaron a los funcionarios policiales, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).”

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de facilitador de robo impropio en grado de frustración, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección ocular N° 0130, de fecha 10 de enero de 2005, practicada por los funcionarios PEDRO MENESES y RICHARD DÍAZ, la cual corre agregada al folio 30 de las actas procesales, del cual solicita sea incorporada al debate por su lectura;
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios ciudadanos NELSON OMAR CASTRO ACEVEDO, placa 848 y YOVANY ALEXANDER MENDOZA CARRILLO placa 1725, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios aprehensores en la presente causa; en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2.- Testimonio de la victima ciudadana CAROL YURMERY QUIÑÓNEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.529, la cual es pertinente por tratarse de la victima en la presente causa.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) LA DEFENSA PÚBLICA.
Manifestó: rechaza, niega y contradice la acusación en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no existen pruebas que demuestren que es culpable, del delito de facilitador en robo propio en grado de facilitador, y por cuanto el ministerio público no podrá demostrar así mismo, solicita una sentencia absolutoria, y ratificó el principio de la comunidad de la prueba.

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El Juez, una vez constatado que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Expuso: “Yo ese día salía del liceo Pedro Maria Morantes con un chamo de quinto año y me dirigía hasta la plaza miranda caminando al lado de derecho de el y la chama se fue a montar a una buseta y el se le fue encima y agarro el bolso y sale corriendo y la chama se cae y la arrastro un poco y Salí corriendo y el otro e se escapo y me agarraron a mí, yo no estaba consiente que el iba a hacer eso y cuando vi lo que hizo y la chama gritaba y decía que la ayudaran y un poco de chamos se bajaron y la ayudaron, es todo”.

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

De la victima ciudadana CAROL YUMERY QUIÑONEZ JAIMES
Expuso: “Yo estaba parada en la octava avenida esperando la camioneta y el joven estaba parado con otro joven y el chico que estaba con él me agarro el bolso y me tumbo y me robo y el salio corriendo por un lado y otro por el otro lado, lo agarraron y subí a la comandancia a colocar la denuncia es todo”.

Del funcionario NELSON OMAR CASTRO ACEVEDO.
Expuso: Cuando llegue estaba un grupo de personas y al llegar tenia agarrado un joven que la arrastraron y le quitaron el bolso, y se nos acerco una joven y nos dijo que el
joven le arranco el bolso y estaba lesionada en un brazo y procedimos a trasladarlo al comando y ella coloco la denuncia, es todo”.

Del funcionario YOVANY ALEXANDER MENDOZA CARRILLO.
Expuso: Nos trasladáramos a la plaza miranda ya que tenían a un joven detenido por un robo y nos trasladamos al sitio y cuando llegamos habían muchas personas y lo tenía detenido, es todo”.

2.6) CONCLUSIONES:
A) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: el ministerio público presento acusación por un hecho delictivo ocurrido en fecha 2-12-2004, que el adolescente cometió un hecho punible, tal como lo manifestó la victima en esta sala, que el joven iba en sentido contrario con otro joven y ella esperaba una buseta, cuando la bordaron violentamente y procedieron a despojarla de su cartera y además le ocasionaron lesiones, que de la declaración de los funcionarios actuantes, donde expresaron que el joven fue detenido por personas que le prestaron ayuda a la victima, y que se lo entregaron posteriormente a la comisión policial, lo que determina la participación del adolescente en el hecho como facilitador de robo impropio, quedando clara su participación, que el adolescente cometió un hecho, que de la declaración del joven imputado donde manifestó lo sucedido, que andaba con un compañero y este le dijo que le quitaran la cartera y no hizo nada para evitarlo, que efectivamente se produjo un hecho, por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.

B) De la representación de la defensa Pública.
Expuso: el delito de facilitador en el robo no fue demostrada por el ministerio público ya que no determino su participación de las establecidas en el articulo correspondiente, que determine que el participo en el hecho, que de la declaración de su defendido dijo que el estaba en el momento del hecho, que no hizo nada tal como lo manifestó la victima, que el no le arrebato el bolso ni le cometió ninguna lesión, que el con el miedo salio corriendo, que de lo declarado por los funcionarios donde manifestaron que no le encontraron nada, que no hizo nada, que no participo ni ayudo al hecho, por lo que solicita de acuerdo al artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una sentencia absolutoria..

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, este juzgador, encuentra coincidente la declaración rendida por la victima, CAROL YUMERY QUIÑONEZ JAIMES, quien señalo al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que acompañaba al otro sujeto que mediante un forcejeo, la arrojo al piso, le quito el bolso y salio corriendo. Este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole valor probatorio, por tener conocimiento cierto de los hechos. Así se decide.
El testimonio de los funcionarios policiales, NELSON OMAR CASTRO ACEVEDO y YOVANY ALEXANDER MENDOZA CARRILLO, el cual es coincidente, al señalar que al llegar al lugar de los hechos, varias personas tenían aprehendido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo de lo acontecido minutos antes al momento de arrebatarle el bolso a la victima. Este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole el valor probatorio de indicio, por tener conocimiento cierto de los hechos. Así se decide.

La declaración de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es desestima, toda vez que la misma pretende ser exculpatoria, señalando que no tuvo nada que ver en la comisión del precitado delito Por tal razón se desestima la misma. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar las pruebas recepcionadas en la audiencia oral y reservada, tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de facilitador de robo impropio en grado de frustración, en perjuicio de CAROL YUMERY QUIÑONEZ JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por la victima con el rendido por los funcionarios policiales actuantes, lo encuentra coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Por tal razón le da plena prueba a dichos testimonios. Así se decide.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendido por la victima, el cual concatenado por la declaración de los funcionarios policiales, a cuya declaración le da el valor de indicio, da por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de facilitador de robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456, del código penal en perjuicio de CAROL YUMERY QUIÑONEZ JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de la victima. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.


La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la
colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de la victima, y las testimoniales de los funcionarios policiales debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se
declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: facilitador de robo impropio en grado de frustración, sancionado en los artículos 456, del código penal en perjuicio de CAROL YUMERY QUIÑONEZ JAIMES. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de libertad asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de facilitador de robo impropio en grado de frustración.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año.

TERCERO.- La medida de libertad asistida, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición de comunicarse y de frecuentar a las victimas o a sus familiares.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día diez (10) del mes de noviembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-632-2006
JAPS/cjcc.