REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-614/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptimo: ABG. CARLOS CARRERO PULIDO
Defensor Público: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: MARIA TERESA MENDOZA de ACEVEDO
Y OTROS.
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) del mes de noviembre del año 2006, se culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-614-2005, sin escabinos según sentencia de fecha 04 de agosto de 2.005, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El día 01 de noviembre de 2.006, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y reservado en la presente causa. Ahora bien, expuesta la acusación por parte del Ministerio Publico, este Juzgador, observo que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión del delito de robo agravado por tal tazón, en atención al contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo el correspondiente señalamiento del cambio de calificación y a solicitud de las partes, se
suspendió la audiencia fijándola nuevamente, para el día diez (10) del mes de noviembre del año 2006, a los fines de las partes prepararan tanto la acusación como la defensa.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare la defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
En concordancia con lo establecido en articulo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves.
La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición juridica
se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el
juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste
al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador
ejercicio de la acción penal.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en contra de Maria Teresa Mendoza de Acevedo y otros.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 04 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 4:00 p.m. por las inmediaciones, en una unidad de transporte Público de la Linea Brisas del Palmar control Nro. 08, llegando cerca del la localidad de San Jocesito, dos sujetos uno grande de piel morena, delgado de regular estatura, que vestía franela negra y pantalones cortos color marrón y un adolescente que vestía unas bermudas color marrón y una franela color blanco, verde y gris quien resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asaltaron a los pasajeros de dicha Unidad, empleando para tal fin un arma de fuego, el adulto un arma de fuego con la que amenizaron al chofer y despojando a varios pasajeros de sus pertenencias entre ellos a MARÍA TERESA MENDOZA DE ACEVEDO a quien le quitaron la cartera con sus documentos personales, un celular marca motorola color negro y Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,oo) en efectivo, a LILIANA VERA le quitaron tres anillos de oro y Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,oo), a ORLANDO MANTILLA LLANOS luego de encañonarlo con el arma de fuego le quitaron una cadena y dos anillos de oro, todos los cuales concuerdan con afirmar que el adolescente fue quien se encargo de recoger las pertenencias de los pasajeros mientras el adulto los apuntaba con el arma, luego de lo cual se bajaron del vehículo se desviaron por una zona boscosa cerca de los galpones que quedan entre San Josecito y Vega de Aza tratando de internarse en el monte pero no pudieron lograrlo debido a que los pasajeros empezaron a pedir ayuda de inmediato, ante lo cual se hizo presente una unidad patrullera de la Policía que se encontraba laborando por la referida zona, cuando fueron advertidos de lo sucedido, de inmediato se dispusieron a buscarlos, internándose por el camino que les indicaron los pasajeros, donde efectivamente los localizaron procurando ingresar a una vivienda y al verse perdidos optaron por despojarse de lo que cargaban encima arrojándolo a los lados, siendo finalmente capturados y al adolescente se le localizó en la parte trasera lado derecho de la pretina de la bermuda un cuchillo con cacha de madera, mientras que al adulto se le incauto un revolver calibre 38 y un celular marca motorota negro.”
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-4972 de fecha 21-12-2004, suscrita por el Experto Gersón Martínez Díaz, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana: MARIA TERESA MENDOZA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.455.
2.- Testimonio de la ciudadana LILIANA VERA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC 60.358.941.
3.- Testimonio de la Ciudadana REINA DEL CARMEN DAVILA ANGOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.730
4.-Testimonio del ciudadano MILCIADES ORLANDO MANTILLA LLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 17.107.936;
5.- Testimonio de la ciudadana NATALY COLMENARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.278.440;
6.- Testimonio del ciudadano ALIRIO JAIMES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.110.532;
7.- Funcionarios policiales Distinguido GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA placa 036 y Agente ANDERSON RUIZ placa 2422, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Torbes.
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) Exposición de la Defensora Publica del Adolescente Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE
Expreso: Expreso que rechaza y contradice en cada una de las partes la nueva calificación Jurídica de Robo Agravado ya que el ministerio público no podrá demostrar el mismo y de acuerdo a lo sucedido lo mas correcto es que se califique como asalto a trasporte público, que durante el debate demostrara su inocencia manifestando que del acervo probatorio probara su inocencia; así mismo, ratificó el principio de la comunidad de la prueba, peticionando por último que la sentencia sea absolutoria.
INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El Juez, una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.
2.3) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Expuso: “Yo no tuve nada que ver en eso y mi hermano se echo la culpa y yo no tenia el arma blanca, es todo.”
2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A) De Milciades Orlando Mantilla Llanos, expuso: “Yo venia para San Cristóbal a sacar una plata, cuando el y el hermano se montaron a la buseta y yo comencé a hablar por el teléfono celular y por San Josecito, en una curva se monta una señora que iba con un bebe y yo le di el puesto a la señora, yo iba en la parte delantera de la buseta y me quede parado, cuando el y el hermano se paran de atrás y el hermano se para en la puerta y saca el revolver y dice que es un atraco y yo me empiezo a correr para atrás y me suena el celular y yo como lo pude lo apague, y el hermano me dice te la tiras de vivo y me dijo mama huevo y me realizo tres tiros al lado de la cara, de frente y no detonaron, yo me quede en el sitio, y me dice que más tiene y le dije que más nada y el me ve el anillo de matrimonio y le entregue el anillo de matrimonio y me dice déme la cadena y me dice que me mira y le dije la cara y me dijo que no lo viera y el, el menor se paro y se fue para donde estaba el chofer y le empezó a quitar la plata al chofer y le tenia el cuchillo en el cuello y el hermano le quito el anillo a la señora que le di el puesto y el le coloco el revolver al bebe de la señora y le dijo déme el anillo y si no mato este chino, y ella de los nervios no podía y ellos después de robar se bajaron y se fueron por una bajada, por un camino con monte y yo no se si de los nervios y me baje de la buseta y me encontré con dos funcionarios que iban pasando y les dije soy estudiante de la policía y nos acaban de atracaron y les dije que se fueron por un camino y ellos se fueron detrás de y ellos por un camino y yo por otro, y los policías disparan una ves y los interceptaron en el monte con las cosas que nos robaron y yo me le fui y le puse la pata en la cara y el menor me decía no le haga nada que el no hizo nada y se puso a llorar, y le dije halla si eran arrechos con las armas y aquí sino y me decía no me haga nada, y después se lo llevaron al comando, y en el comando decía que me lo deje para que sepa lo que es un hombre, y decían que no dijera nada y la semana pasada cuando se suspendió el juicio fueron para mi casa y la familia de el, me dijo que ya le hice el daño al mayor y que no le hiciera el daño al menor, y le dije que yo no le hice el daño al mayor, ellos solos se la hicieron, y yo tengo dos niños, y le dije a la señora que el daño se lo hicieron ellos, cuando empezaron a robar, y yo también soy padre y a los hijos ahí que enseñarlos porque yo no creo que porque uno sea de abajo, de escasos recursos tenga que ser ladrón, para eso hay trabajo, estudio, y ellos me decían que ellos eran jóvenes y que cometen errores y yo les dije yo también soy joven y trabajo y estudio y ellos son muy cabeza loca, como para ponerse atracar y de la forma como lo hicieron no es la primera vez, y el hermano de él la otra vez que salio me dijo que me iba mandar a lavar, que lo mato y le dije tranquilo, y lo que le digo lo que me pase a mi los acuso a ellos, y mi papa trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el responde por mi y una vez me dijo que me fuera apara caracas con el para evitar problemas, y le dije que no que ellos no hacen nada, y lo que no les perdono es lo que hizo el hermano de el, el mayor, cuando agarro al niño y le coloco el revolver y si me lo hace a mi hijo no se que hubiera pasado me tendría que matar, y yo fregué al hermano de el porque cuando el juicio en adultos me llamaron y el asumió los hechos y yo no declare, es todo”.
B) De Reina del Carmen Dávila Angola, expuso: “Yo no conozco a ese muchacho y había una confusión en San Josecito y me quitaron la cédula y me hicieron firmar y los mismos policías llenaron la declaración y no tengo nada que ver en eso ni conozco al muchacho, no se porque me llaman, es todo”.
C) De Alirio Jaimes Sierra, expuso: “Yo no iba en la línea de trasporte yo estaba en mi casa y llegaron los señores agentes y los agarraron y los montaron a la patrulla y los metieron al carro y les pegaron y decían que habían atracado, y que si me había atracado a mi, y me dañaron un puente que estaba arreglando, el de la entrada a mi casa, es todo”.
D) Del funcionario policial Gerardo Alexis Medina Motta, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, ese día estaba en labores de patrullaje y pasando por caño amarillo nos paran los que abordaban la unidad de trasporte público de la línea brisas del palmar y un ciudadano nos dijo que los ciudadanos atracadores se fueron por la zona boscosa, y nos fuimos detrás de ellos y los encontramos en la zona boscosa al menor se le encontró un cuchillo y al mayor el arma de fuego y después los trasladamos al comando y se levanto la respectiva acta, es todo.”
E) Del funcionario policial Anderson Jhoan Ruiz Perez, expuso: “Ese día estaba de servicio por la troncal N° 5, por el sector de caño amarillo, habían un total aproximado de nueve personas y nos pararon y nos dijeron que fueron objeto de un atraco por parte dos ciudadanos, con arma de fuego y le dijimos que por donde se fueron, y nos dijeron que por el camino boscoso, y salimos en busca de ellos y nos encontramos en el camino a tres personas, le encontramos a uno un revolver, al otro un cuchillo y el otro que estaba en botas de caucho dijo que lo habían amenazado para que los dejara entrar al rancho, y los trasladamos al comando, el menor no portaba cédula de identidad, es todo”.
F) Del funcionario Gerson Francisco Martínez Díaz, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que corre agregada al folio 99 de las actas procesales, referente del expediente, en el cual se realizo una experticia a un arma tipo cuchillo de cocina, el cual presenta muchos signos de oxidación que finaliza en punta aguda, con cacha de madera de color marrón, de igual manera el examen a un bolso de jeans, femenino contentivo de objetos femeninos, también de un teléfono celular marca motorota, de color negro, es todo”.
2.5) CONCLUSIONES:
De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: después del debate, y de lo dicho de los testigos que evidentemente el adolescente imputado participo en el hecho aquí mencionado, y que la victima lo reconoce ciuando se monto en la buseta junto con su hermano, lo identifica al hermano el adulto como la persona que le acciono el arma de fuego en tres oportunidades y no percutió, lo reconoce como la persona que sometió al chofer y le quito el dinero que portaba en la unidad, que de lo manifestado por la victima que estaba presente 19,1 centímetros de longitud, más lo del mango de 11,5 lo que daría un total de 30 centímetros, lo que no es ni la mitas de un charapo, que el funcionario actuante le decomiso en su poder el arma blanca, que de lo declarado por la testigo Reina del Carmen, en la cual se evidencia que esta amenazada, que el joven cometió el hecho, que efectivamente se produjo un hecho de violencia, por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.
De la representación de la defensa Pública.
Expuso: “El delito de robo agravado no estas plenamente demostrado, que según la legislación no debe ser catalogado como tal sino como delito de robo a la unidad de trasporte público, que de lo manifestado por los testigos no lo involucran en el hecho, que
no se aprecia que la ciudadana REINA DAVILA, esta amenazada, no esta demostrado, que de lo manifestado por el ciudadano Orlando Mantilla, que dijo que fue objeto de un atraco perpetrado por el hermano del hoy acusado, que el no le hizo nada, que es una persona de baja estatura y si estaba en la parte trasera del autobús, como pudo ver al joven cometiendo un acto en la parte delantera, que de lo dicho por el ciudadano ALIRIO JAIMES, que manifestó que el se encontraba en su casa y no en el sitio de los hechos, que estaba en labores de limpieza con un cuchillo, que de lo declarado por los funcionarios no se puede tomar en cuenta, ya que de lo declarado por uno de ellos dijo que los objetos se encontraban en poder de ellos y el otro funcionario que estaban en el suelo, por lo que considera esta defensa que no se deben tomar en cuenta, que si bien es cierto que el estaba en el sitio de los hechos no implica que haya participado, porque se necesita una acción y el no ha cometido ninguna que determine su participación, por lo que solicita de acuerdo al artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una sentencia absolutoria, por ultimo que la sanción solicitada por el ministerio público es excesiva, como lo es la de prisión de cinco años, ya que el es un joven estudiante, trabajador, que no cometió hecho delictivo, ratificando una sentencia absolutoria.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
Del testimonio rendido por Reina del Carmen Dávila Angola, manifiesta que no conoce al imputado y que los funcionarios policiales le quitaron la cédula, llenaron la declaración y la pusieron a firmar. Se desestima dicha declaración, por cuanto no aporta nada al presente proceso. Así se decide.
Del testimonio rendido por Alirio Jaimes Sierra, manifiesta que no iba en la línea de trasporte yo estaba en mi casa. Se desestima dicha declaración, por cuanto no se encontraba en el sitio de los hechos. Así se decide.
Del testimonio rendido por los funcionarios policiales Gerardo Alexis Medina Motta y Anderson Jhoan Ruiz Perez, expresaron: nos paran los que abordaban la unidad de trasporte público de la línea brisas del palmar y un ciudadano nos dijo que los ciudadanos atracadores se fueron por la zona boscosa, y nos fuimos detrás de ellos y los encontramos en la zona boscosa al menor se le encontró un cuchillo y al mayor el arma de fuego y después los trasladamos al comando y se levanto la respectiva acta. Dicha declaraciones, son concordantes y coincidentes, por tal razón, este Tribunal, las valora y les da el carácter de prueba testimonial, toda vez que dichos funcionarios, luego de una persecución aprehendieron a las personas que robaron la unidad de transporte publico. Así se decide.
Del testimonio rendido por Milciades Orlando Mantilla Llanos, quien señala directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que le puso un cuchillo en el cuello al chofer de la unidad de transporte publico, y le quito el dinero. Así mismo, señalo que me baje de la buseta y me encontré con dos funcionarios que iban pasando y les dije soy estudiante de la policía y nos acaban de atracaron y les dije que se fueron por un camino y ellos se fueron detrás de y ellos por un
camino y yo por otro, y los policías disparan una ves y los interceptaron en el monte con las cosas que nos robaron. Dicha testimonial, la valora el Tribunal y le da pleno valor probatorio, toda vez que se encontraba en la unidad de transporte publico, observo cuando el adolescente imputado le puso el cuchillo en el cuello al chofer, y posteriormente acompaño a los funcionarios policiales, en la persecución observo, cuando fue aprehendido junto a su hermano mayor, en el monte hacia donde habían huido.
EXPERTICIA:
Realizada por el funcionario Gersón Martínez Díaz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: realizo una experticia a un arma tipo cuchillo de cocina, el cual presenta muchos signos de oxidación que finaliza en punta aguda, con cacha de madera de color marrón, de igual manera el examen a un bolso de jeans, femenino contentivo de objetos femeninos, también de un teléfono celular marca motorola, de color negro. Como se puede evidenciar, experticío varios objetos, entre ellos, un cuchillo y otros , encontrados en el lugar de la aprehensión, como son un bolso, objetos femeninos y un teléfono celular. A dicha testimonial, se le da valor probatorio, toda vez que fue ratificada el contenido de dicha acta y fue sometida a la inmediación del proceso y al contradictorio del mismo. Como se evidencia, claramente, dichos objetos pertenecían a una de las personas que habian sido despojadas en la unidad de transporte publico. Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.
Así mismo del análisis probatorio, de las pruebas recepcionadas este juzgador, encuentra coincidente la declaración realizada por Milciades Orlando Mantilla Llanos, quien se encontraba en la unidad de transporte publico, cuando observo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como la persona que le puso un cuchillo en el cuello al chofer de la unidad de transporte publico, y le quito el dinero. Así mismo, señalo que se bajo de la buseta y señalo a los funcionarios que iban pasando que los acaban de atracar, indicándoles el camino y ellos se fueron detrás de y ellos por un camino y yo por otro. Así mismo, de la experticia realizada a los objetos encontrados, entre ellos a un cuchillo y objetos personales femeninos y a un teléfono celular encontrado a los sujetos aprehendidos, pertenecientes a uno de los pasajeros, que se encontraban en la unidad de transporte donde se había cometido el robo. Lo relativo a la persecución y aprehensión es coincidente y concordante con lo relatado por los funcionarios policiales actuantes. Igualmente de la experticia realizada por el funcionario del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros objetos, experticío el cuchillo halado, y utilizado por el imputado, para ejecutar el robo del dinero al chofer de la unidad de transporte, tal como lo observo el testigo Milciades Orlando Mantilla Llanos. Por haber sido recepcionadas dichas pruebas en la audiencia oral y reservada sometidas ala inmediación y contradictorio del proceso se evidencia y esta plenamente probado la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de robo agravado. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar las pruebas recepcionadas relativas a los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Maria Teresa Mendoza de Acevedo y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por el testigo Milciades Orlando Mantilla Llanos, y por los agentes policiales actuantes en la aprehensión, a cuya declaración le da el valor de testimonial, dando por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de robo agravado y porte ilícito de arma blanca cuchillo, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales. Se evidencia la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los funcionarios policiales, y la testimonial de Milciades Orlando Mantilla Llanos, debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: robo agravado, sancionado en los artículos 458 y del código penal en contra de MARIA TERESA MENDOZA de ACEVEDO y otros. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y simultáneamente reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 06 de diciembre de 2.004, el Tribunal de control le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales “f”, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de: robo agravado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de la medida de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO.- La medida de Privación de libertad, la debe cumplir el citado adolescente interno en el seno del Centro De Diagnostico y Tratamiento, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto, donde decida el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto ESNEIDER GREGORIO CHAPARRO SUAREZ, resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- La medida de reglas de conducta, deben ser cumplidas con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y 3.- Abstenerse de frecuentar a la victima o a su núcleo familiar. Debiendo presentar las correspondientes constancias al Tribunal de Ejecución.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-614-2005.
JAPS/cjc. -