REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-565/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptimo: ABG. CARLOS CARRERO PULIDO
Defensor Público: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: AMSRIS TETRESA MENDOZA de ACEVEDO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día diez (10) del mes de noviembre del año 2006, se culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-614-2005, sin escabinos según sentencia de fecha 04 de agosto de 2.005, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del código penal en contra de JOSE REYES CARRERO GONZALEZ, y del orden publico.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 01 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, se encontraba el ciudadano JOSE REYES CARRERO, laborando en su vehículo taxi por las inmediaciones de la calle 6 con carrera 6 frente al castillo de las telas del centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando fue abordado por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), simulando esta última estar enferma ya que se encontraba con un brazo vendado y una manguera colgando, seguidamente le solicitaron los servicios a la victima, PARA QUE LOS traslade hasta la avenida rotaria y en el momento en que se desplazaban a la altura de la bomba de la mencionada avenida, proceden a someter a la victima colocándole (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cabeza un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, exigiéndole que se detuviera porque era un atraco, trasladándose la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la parte delantera del vehículo y amenazando al taxista con una navaja propiedad de este despojándolo del radio de transmisión y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo al momento en que los imputados comienzan a depositar los objetos robados en una bolsa , aprovecha la victima para arrojarse del taxi y pedir auxilio, lanzándose los imputados al pavimento y huyen del lugar hacia un kiosko que se encontraba cerca del sitio de los hechos, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la DIRSOP quienes al efectuarle la respectiva requisa, le encontraron en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el arma de fuego y en poder de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), UN CELULAR MARCA Nokia, modelo 61201, y una tarjeta de debito propiedad de la victima.”

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- El resultado del Oficio Nro. 2215 de fecha 29 de Octubre de 2004, inserta al folio 6 de las Actas Procesales, suscrito por el Funcionario STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY adscrito a la DIRSOP, mediante el cual solicita la experticia de mecánica.
2.- El resultado del oficio Nro. 2216 de fecha 29 de octubre de 2004 inserta al folio 7 de las actas Procesales suscrito por el Funcionario STEVENS JOSÉ GÓMEZ RAY.
3.-El resultado del oficio Nro. 2217 de fecha 29 de Octubre de 2004, inserta al folio 8 de las actas Procesales suscrito por el funcionario STEVENS JOSÉ GÓMEZ RAY
TESTIMONIALES:
1.- De JOSÉ REYES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad No V-5.031622.
2.- JUAN GABRIEL MEDINA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.960.093.
3.- WILLIAM CARABICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.110.710, adscrito a la DIRSOP placa 286 y la Agente MARÍA GÁMEZ, adscrita a la DIRSOP con el gado de Agente, (funcionarios aprehensores de los imputados).
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial S/N de fecha 29-10-2004, inserta al folio 3 de las actas procesales suscrita por los funcionarios María Gamez y William Carabico Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solo en relación a la inspección personal practicada en la mencionada acta policial.
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de un año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica del Adolescente Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó al Tribunal que estuvo conversando con su defendido y quiere manifestar su deseo de admitir su culpabilidad, solicitando se le otorgue el derecho de palabra para que manifieste lo que ha bien tenga, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de imponer la sanción.

INFORMACION AL IMPUTADO
El Juez, una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.
2.3) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Expuso: Así como la señora acaba de decir, eso fue lo que paso ese día, nosotros agarramos el taxi en el centro, le dijimos que si podía hacernos una carrera para la Posada De Rojas, por la avenida Rotaria, cuando llego ahí yo saque el revolver y le dije que se quedara quieto, en un descuido el señor se nos escapo del carro, nos salimos corriendo del carro y nos escondimos en la farmacia, llegaron los funcionarios del grupo rayo y preguntaron que si habían unos chamos escondidos y le dijeron que si y me encontraron el arma a mí, es todo.”

2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

De la funcionario policial MARIA GAMEZ MONTILVA, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial y lo que sucedió fue que nosotros nos encontramos dando recorrido preventivo por la Urbanización Táchira, visualizamos a un señor mayor, nos dijeron que lo habían acabado de robar, y yo le pregunté: ¿pero usted vio quien es?, y dijo que: sí, me apuntaron con pistola, me quitaron dinero, son dos, un muchacho y una muchacha, nos describieron como andaban vestidos, la muchacha tenia como una venda como si le hubieran agarrado una vena, y me di cuenta que no tenía nada, haciendo recorrido vimos unos muchachos vestidos igual, cuando nos vieron quisieron meterse en un kiosko, nos paramos nos bajamos dando voz de alto y manifestándole sospecha de que tenían algo de tenencia prohibida, yo intente sacar el arma por que el muchacho se metió la mano en el bolsillo y cuando revisamos al muchacho, se le encontró un revolver, la muchacha lo que tenía era el celular, y un muchacho nos sirvió de testigo, pedimos patrulla y lo trasladamos al comando, la victima reconoció todo, a los muchachos, es todo.”

Del funcionario policial STEVENS JOSÉ GÓMEZ RAY, expuso: “Reconozco los oficios que se enviaron al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, a los fines de que se practicaran experticia de mecánica, diseño y estado legal, al revolver, experticia de reconocimiento legal, a un bolso, y experticia de autenticidad y/o falsedad de documento, a una tarjeta de debito, es todo.”

2.5) CONCLUSIONES:
De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: quedó comprobado el hecho ocurrido por la admisión de culpabilidad del adolescente imputado, que se le encontró un arma de fuego calibre 38 reconocida por la víctima, ratificando la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la representación de la defensa Pública.
Expuso: se verifiquen cada uno de los elementos de prueba, para que tome decisión correspondiente, y en caso de que mi defendido sea declarado culpable, es decir, se compruebe su responsabilidad, solicito se tome en cuenta lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de imponer la sanción.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), confeso ser el autor del delito que se le imputa en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su Defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la confesión de los hechos, de los cuales se hace responsable el acusado, hecha durante el juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Así mismo del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente la confesión rendida por el acusado de autos, con el testimonio expresado por la funcionaria policial aprehensora Maria Isabel Gamez Montilva, quien señalo la muchacha lo que tenía era el celular, y un muchacho nos sirvió de testigo, pedimos patrulla y lo trasladamos al comando, la victima reconoció a los muchachos. La experticia solicitada por STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, quien realizo todos los tramites a los fines de realizar la experticia al revolver y las municiones.
La prueba testimonial rendido por la funcionario policial actuante, quien señalo como el acusado habían sido aprehendido. Este juzgador, a dicho medio de prueba se le da pleno valor probatorio, por haber cumplido con todos los requisitos de prueba testimonial. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano José Reyes Carrero Gonzalez, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por el acusado con el rendido por la funcionaria policial actuante, al momento de la aprehensión.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por la agente policial, a cuya declaración le da el valor de testimonial, dando por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, ambos del código penal en contra de JOSE REYES CARRERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales. Se evidencia la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.


La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados, ya identificados, en la comisión del delito de: encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal en contra del orden publico.
Este Juzgador, junto a los escabinos, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los funcionarios policiales, y el imputado, debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en unión a los escabinos, por unanimidad, consideran procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de: robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del código penal en contra de José Reyes Carrero González y del orden publico. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 15 de marzo de 2.005, este Tribunal le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales ”b”, “c”, “d”, “f”, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación con el arma de fuego, revolver y dos proyectiles, experticia folio 51, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley sobre armas y explosivos, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la ley para el desarme, el comiso del mismo y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, de fecha 10 de noviembre de 2.004, experticia N° 9700-134-LCT-4458, Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, junto con los escabinos, deciden:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de: robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año.
TERCERO.- La medida de Privación de libertad, la debe cumplir el citado adolescente interno en el seno del Centro De Diagnostico y Tratamiento, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto, donde decida el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al día tres (03) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-565-2004.
JAPS/cjc. -