REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal Decimonoveno: LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Defensor Privado: COLINA CASTELLANOS LINKA RAXINA
LUIS ORLANDO RAMIREZ
RODOLFO ALI RODRÍGUEZ
Victima: ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA
Delito: HURTO CALIFICADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 9:30 minutos de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la victima ARAQUE RAMÍREZ IRMA TERESA, contra los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA , sus Defensores Privados Abogados LUIS ORLANDO RAMILEZ, LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS, RODOLFO ALI RODRIGUEZ, respectivamente la Defensora Pública Penal Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien no se ha presentado y ha sido imposible su ubicación para las respectivas notificaciones, la victima ciudadana ARAQUE RAMÍREZ IRMA TERESA, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria Del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ( E ) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES y con una jornada de tres (03) horas semanales, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a los defensores privados Abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ, LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS, RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA manifestando los mismos no tener nada que objetar al respecto y concedido que le fue el derecho de palabra a la ABG. LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS la misma expuso: “ Ratifico el escrito consignado ante este Tribunal en el cual de conformidad con el artículo 573 literal “d” en concordancia con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombre de mi defendido proponemos un Acuerdo Conciliatorio con la victima , es todo” Asimismo le fue cedido el derecho de palabra al Abogado RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, quien expuso: “ En virtud de que la víctima en la presente causa se encuentra presente y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público o merece como sanción definitiva Privación de Libertad, es por lo cual de conformidad con el artículo 573 literal “d” en concordancia con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombre de mi defendido proponemos un Acuerdo Conciliatorio con la victima, es todo”. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra al Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ quien expuso: “Solicito en nombre de mi defendido llegar a una conciliación con la victima presente en esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez explica tanto a los adolescentes imputados como a la victima presente sobre lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y señala que en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 08 de Junio de 2006, el Cabo segundo placa 994 José Luis Leal, adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General, se encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje preventivo en la zona comercial de esta ciudad, estando acompañado de los efectivos Distinguido placa 444 ALEXANDER LEAL , y Agente placa 2582 HENRY SÁNCHEZ, en las unidades R-720 y R- 716, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la mañana, para el momento en que se encontraban en la carrera 9 con calle 12, fueron alertados por dos ciudadanos quienes estaban persiguiendo a varios estudiantes LOS ciudadanos JHONNY JACKSON BARRIOS RODRIGUEZ y GUERRERO HERRERA IVAN DARIO, dichos ciudadanos informaron que los estudiantes que perseguían acababan de robar el establecimiento comercial ALFATES 3000 C.A., que lo que llevaban en las bolsas eran prendas de vestir del local, por tal motivo emprendieron la reacción y lograron darle captura a cuatro jóvenes, tres varones , dos de ellos vestían franela azul y pantalón azul, , el tercero vestía franela azul y bermuda azul y una joven que vestía franela beige y pantalón azul, fueron notificados del señalamiento que se les hacia, de que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se les iba a practicar una inspección personal, debido a que los jóvenes se negaron a exhibir el contenido de sus bolsillos y de lo que portaban en sus bolsas y un bolso blanco y azul, se procedió a inmovilizarlos primeramente, se identificaron y luego se inspecciono el contenido de las bolsas que portaban, quedando de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA . 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA . 3.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y 4.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , realizando el procedimiento se presento la ciudadana ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 875.272, la ciudadana manifestó que era la propietaria del local comercial ALFATES 3000 C:A ubicada en la carrera 10 con calle 10 N° 10-20, y que momentos antes habían llegado varios estudiantes al local y les habían robado franelas, m, blusas, chaquetas, gorras y que los autores del hecho habían dos de los empleados y que los detenidos eran integrantes del grupo, además indico como parte de lo sustraído en el almacén. Circunstancias de lugar, modo y tiempo que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la victima ARAQUE RAMÍREZ IRMA TERESA; asimismo se observa que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe llenar todo escrito de acusación se encuentran llenos y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado por encontrarse la victima presente la Juez insta a las partes a llegar a una conciliación, ya que el delito por el cual se presento la correspondiente acusación permite esta formula de solución anticipada, ya que no es de los que merecen como sanción la privación de libertad. En primer lugar se le cede el derecho de palabra a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA , ya identificados, si entendieron y desean declarar, a lo que responde que si entendieron y desean declarar y expuso sin juramento ni coacción alguna ante sus defensores, en primer lugar se le cede el derecho de palabra a la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien en presencia de su defensor expuso: “ Yo quiero una conciliación la cual consiste en unas disculpas y estoy dispuesta a someterme a charlas de orientación de conducta, es todo” Acto seguido le es cedido el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “ Yo deseo llegar a celebrar una conciliación con la victima aquí presente para lo cual le ofrezco unas sinceras disculpas , así como someterme a las condiciones que imponga el tribunal, es todo”, A continuación le es cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien libre de juramento expuso: “ Estoy dispuesto a llegar a una conciliación a la victima , para lo cual le ofrezco disculpas y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ARAQUE RAMÍREZ IRMA TERESA, el cual manifestó estar de acuerdo, que acepta las disculpas, y sugiere que sean sometidos los adolescentes imputados a charlas de orientación de conducta y a su vez consignen constancias de estudio, por que son muchachos que deben estar estudiando, es todo” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS expuso: “Visto que mi representado ha manifestado su deseo de conciliar por el hecho ocurrido y la victima ha señalado su deseo de aceptar, solicito, que el Tribunal homologue la presente conciliación, y que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, una vez se verifique el cumplimiento de las obligaciones pactadas Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, quien expuso: “ solicito sea aprobado el presente acuerdo conciliatorio y en consecuencia el Sobreseimiento definitivo de las causas, es todo”. Por ultimo le es cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor RAMÓN ALI RODRIGUEZ: quien expuso: “ Solicito se apruebe el presente acuerdo conciliatorio y se homologue el mismo un vez se verifique el cumplimiento de las obligaciones pactadas. la representante del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ la cual expuso: “No tener nada que objetar con la conciliación propuesta que acepta la misma, por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo una vez se cumpla con la obligación que se le imponga.” Termino la exposición de las partes siendo las 10:00 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la victima ARAQUE RAMÍREZ IRMA TERESA; Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que los adolescentes imputados se compromete a pedir disculpas a la victima, a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la misma y a someterse a charlas de orientación de conducta y consignar a este Tribunal Constancias de estudio.
Ahora bien, habiendo las partes, manifestado su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, esta juzgadora, explico de manera didáctica, clara y sencilla en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, Y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACION celebrada entre las partes en los términos por ellos expuestos, quedando los adolescentes imputados comprometidos a pedir formal disculpas a la victima, a consignar constancia de estudio y a someterse a recibir charlas de orientación de conducta. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En Relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA , se observa esta juzgadora tal y como se evidencia de las actas procesales que el mismo no se ha presentado y no ha sido posible su ubicación. El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso, nos encontramos que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ha incumplido injustificadamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2004, a lo cual se comprometió en esta misma fecha, pues debía presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días y cada vez que fuese citado o requerido por el tribunal, y luego de revisados los libros de presentaciones de este Tribunal se ha verificado que en ningún momento se ha presentado; posteriormente en fecha 13 de octubre de 2006 una vez recibida la acusación por parte de la Fiscalia se procedió a notificar al adolescente, siendo imposible dicha notificación pues en diligencia estampada en la resulta de la notificación realizada por el alguacil FRANKLIN HIDALGO que el adolescente imputado no lo conocen los vecinos del Barrio; ordenándose la notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; Por todo lo señalado se evidencia que el adolescente incumplió con la medida impuesta por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2006 y no se ha presentado a la Audiencia Preliminar; razón esta por la cual esta Juzgadora ordena la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y declara en REBELDÍA al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 2 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la victima ARAQUE RAMÍREZ IRMA TERESA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACION presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-En la que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA pidieron sinceras disculpas a la victima presente ciudadana ARAQUE RAMÍREZ IRMA TERESA. 2.- Los Adolescentes imputados presentaran Constancias de Estudios. 3.- Los Adolescentes imputados se comprometen asistir a Charlas de Orientación de Conducta por el lapso de tres (03) meses por ante el personal especializado de esta Sección Penal de Adolescentes TERCERO: Se suspende el proceso a prueba para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA , por el lapso de Tres Meses, una verificadas el cumplimiento de las condiciones impuestas se Decretara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes antes mencionados. CUARTO: Se Declara en REBELDÍA al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA . De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena su ubicación, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de: Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira; al Destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional librese los oficios correspondientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3


AB. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO





P.I P.D

ABG. COLINA CASTELLANOS LINKA RAXINA
DEFENSOR PRIVADO


IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO





P.I P.D
ABG.LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO





P.I P.D

ABG. RODOLFO ALI RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. YULI BECERRA
DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA
Victima:




AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

EXP.1641