REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal 17°: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Victima: SERVACIO MARTINEZ
Delitos: LESIONES PERSONALES
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G

En el día de hoy, Viernes tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 9:29 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la Defensora Pública Penal Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar prevista en los literales”b” “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SERVACIO MARTÍNEZ. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si entendieron y si desean declarar, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en presencia de su defensor el adolescente imputado , expuso: “ Veníamos en la buseta , para el colegio y en frente de la alcabala el señor le toco la parte del muslo de la pierna a mi hermana y nosotros le reclamamos que por que había hecho eso, el señor se altero todo y empezó a decirle a mi hermana groserías mi hermano y yo estábamos las dos y ese señor nos agarro las cabezas y no las choco las unió, y nos agarro a golpes y saco una navaja y corta a mi hermano y yo le agarre el brazo y el me mordió y llego la policía y nos separaron y a mi hermano lo corto, es todo”. Acto seguido es llamado previo el traslado fuera de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA “ Íbamos en la buseta con mi hermana entonces ella me codeo a mí diciéndome que el señor le estaba tocando la pierna , yo le dije a mi hermano y el se voltea y le dice al señor que por que hacia eso , entonces el señor se pone agresivo y yo me le pare al frente y el señor se sentó, nosotros nos volteamos y el empezó a insultar a mi hermana, nosotros nos quedamos mirándolo de nuevo y nos estrello cabeza con cabeza , nosotros respondimos y el saco la navaja me cortó, mordió a mi hermano en la mano y llegó la policía y nos separaron , es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES quien expone: “ Solicita la Defensa sean revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario Considera la defensa nos acogemos a la petición de la Fiscalia del Ministerio Público sobre las medidas cautelares y los beneficios del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de asumir la responsabilidad de mi defendido.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, del día 02 noviembre de 2006, se encontraba el funcionario Dtgdo. Placa 1472 Ceballos Alirio Alfonso, se encontraba en funciones labores en el punto de Control en la Alcabala del Cucharo sector de la Troncal 05 efectuado (ops) operativo Profilaxis Social en compañía del Funcionario policial Agente placa 2654 Caceres José, en ese momento observamos que una de transporte de la línea UTESCSA control N° 11 se acercaba al punto de Control en forma acelerada en dirección Sur-Norte y se estaciono al lado del puesto policial, en ese instante dicha unidad de transporte se encontraba abordada por una aglomeración de ciudadanos quienes se bajaban en forma desesperada de la misma gritando , pidiendo ayuda policial vociferando que dentro de la unidad de transporte tres ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, y causándose heridas con un arma blanca tipo navaja, por tal motivo i tomando las medidas de seguridad procedimos a ingresar a esta unidad de transporte de la siguiente manera: El Agente Cáceres ingresó por la puerta principal y yo ingrese por la puerta trasera donde observamos que efectivamente tres ciudadanos se encontraban en el suelo del pasillo de esta unidad, agrediéndose físicamente a puñetazos , asimismo procedimos a separarlos viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, sujetándolos por los brazos he impidiendo que se siguieran golpeando ya que estos tres ciudadanos se encontraban golpeados y presentando heridas ensangrentadas en diferentes partes de su cuerpo , fue en ese momento que el Agente Cáceres observo y levanto de uno de los asientos detrás del conductor un arma blanca tipo navaja multiuso con cacha de color rojo, marca VICTORINOX insertada en el sentadero en uno de los muebles, por tal motivo estos ciudadanos fueron trasladado fuera de la unidad, donde se le manifestó sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándoseles nada en su poder de interés policial, así mismo se les manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales , quedando identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, 2) IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y 3) SERVACIO MARTINEZ, Venezolano Nacionalizado, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.982.590, seguidamente estos ciudadanos fueron trasladados hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde recibieron asistencia medica por parte del medico de guardia Dra. Belinda Maldonado quien hizo entrega de tres constancias medicas, posteriormente fueron trasladados en la unidad patrullera P-349 hacia la Comandancia General. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SERVACIO MARTÍNEZ, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SERVACIO MARTÍNEZ, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SERVACIO MARTÍNEZ, de las establecidas en el literal “ f ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Quedan comprometidos en este acto los adolescentes imputados a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal. Librense las respectivas boletas de libertad . Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:00 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.










IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.







ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA 3C-1732-06
HNGR/mang.-