REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: HURTO SIMPLE, EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: JEAN CARLOS DURAN
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 9:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 452 del Codigo Penal, y por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal , contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. No estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual según información suministrada por la madre del mismo el se encuentra trabajando en Falcón, que el no esta evadiendo el proceso y por favor le fije una nueva oportunidad. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, solicito se mantengas las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal de la contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ampliamente identificado, el hecho ocurrió en fecha 11 de abril de 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, encontrándose en labores de prevención los funcionarios policiales HENRY JOSÉ RAMIREZ HERNÁNDEZ y YUNAY KATERINE ROZO, específicamente en el punto DE CONTROL FIJO UBICADO DIAGONAL A LA Iglesia El Divino Redentor de la Unidad Vecinal, fueron requeridos por el ciudadano JEAN CARLOS DURAN, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en San Josesito, diagonal a la calle Venezuela, vereda 3, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.222, quien solicito el auxilio ya que según el notificante manifestó que había prestado su celular a un cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y este luego le había dicho que le habían robado el celular y que para el día de hoy había sostenido comunicación con las personas que tenían el celular y le habían exigido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para devolvérselo, que el punto de cita era la Calle 3 del Barrio La Castra y la hora era a las seis, que su equipo era de la marca NOKIA, modelo 6155, color plateado, programado con la línea 0414-7047072, que le ayudáramos ya que no tenía el dinero y quería recuperar su equipo, por tal circunstancia se activó un plan con la finalidad de lograr visualizar a las personas que llegaran a la entrevista a exigir la cantidad de dinero por la devolución del equipo celular, es así que durante la vigilancia observamos que en la entrada de la calle se encontraban reunidos en grupo de tres personas del sexo masculino y quienes al observar la presencia del notificante procedieron a acercársele y comenzaron a entablar conversación que se estaba tornando violenta, es por ello que reaccionaron y lograron inmovilizar a los tres, detectando que se trataba de dos adolescentes y un mayor, al proceder a identificarlos quedaron como JOSÉ GERARDO DIAZ CASTILLO(adulto), los adolescentes quedaron como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, es en ese momento en que el ciudadano JEAN CARLOS DURAN nos dice que los intervenidos le estaban exigiendo la suma de trescientos mil bolívares por devolverle su celular y que lo debían tener cerca ya que en la conversación le había manifestado que le si entregaba el dinero de una vez se lo daban, se les notifico que iban a ser objeto de una inspección personal conforme con lo establecido en la ley, y a esto manifestaron que no portaban nada que los comprometiera, es por ello que seguido procedimos a trasladarnos al sitio donde inicialmente se encontraban y fue así que al verificar el área fue detectada una piedra que presentaba una cavidad inferior y en cuyo interior fue encontrado el equipo celular objeto de nuestra intervención, seguido se procedió al traslado a la Sub-comisaría y allí se procedió a verificar el equipo constatando que se trata del mismo que fuera reportado y con serial ESN:033/05987002 dotado de la batería modelo BL-6C, programado con la línea 0414-704.7072. Circunstancias de lugar, modo y tiempo explanadas en el acta policial y en la correspondiente denuncia; hecho que encuadra dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal .
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si entendió lo que se le explico y si deseaba declarar a lo que respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 9:40 minutos de la mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público difiriendo solo en cuanto al lapso de cumplimiento, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; la persona encargada de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente será asignada por el Juez de Ejecución,. CUARTO: una vez firme la presente decisión remítase copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. QUINTO: en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día martes 12 de diciembre a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a la victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:00 minutos de la mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.





ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-1563/2006
HNGR/mang.