REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Publico: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: CARLOS ANTONIO ARDILA MOLINA
Delitos: HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO
DE ARMA BLANCA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 12: 25 m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; la victima ciudadano CARLOS ANTONIO ARDILA MERIÑO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b “ , “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “ Yo venia bajando de arriba y yo vi que el otro chamo venían saliendo del Kiosco y el me dijo chino sabe que, metase que todavía quedan gallos yo le dije que no y yo iba bajando y habían películas y CDS regados los agarre y las otras se los llevaron los policías , yo fui y me metí al kiosco y llegaron los policías , pero el kiosco no lo destape así, el tipo que yo vi llevaba un tubo, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA quien expone: “Vistas las actas que constan en el expediente dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, del día 23 de Noviembre de 2006, el Agente Ostos Juan Carlos, placa 073 adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal se encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad PM-16, en compañía del Agente Valderrama Juan, placa 093, por las inmediaciones de la 5ta. Avenida con calle 6, visualizamos que el kiosco que se encuentra frente al Centro Óptico San Cristóbal y Papelería Andina, tenia el Machimbre desprendido, al verificar observamos a un joven dentro del Kiosco, dándole la orden de que saliera del mismo y al hacerle la inspección se le encuentra debajo del Brazo izquierdo 03 películas de 02 DC, 03 Juegos de tres CD de música y 04 CD de video Musical, 04 CD VIDEOS MUSICAL, 04 y un arma blanca ( Cuchillo de cocina) metálico de color plata, trasladándolo a la cede de nuestro comando, informándole al jefe de patrullaje Sub-inspector Mogollón Ender y al jefe de los Servicios Sub-inspector Ramírez Consuelo. Dicho adolescente no presenta cédula de identidad quedando identificado como: dice ser y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, le fueron indicados sus derechos constitucionales y legales, y trasladado al centro diagnostico y tratamiento San Cristóbal. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su aprehensión a pesar de haber sido a poco de haberse realizado el hecho, le fue incautados objetos que hacen presumir su participación en el mismo, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente , a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “c” “d” y “ f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO ARDILA MERIÑO, de las establecidas en los literales “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por la autoridad; 2.-) No cambiar de domicilio , ni salir de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización 3.-) No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad quedando el adolescente imputado comprometido a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal con la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:45 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3




ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA










ARDILA MERINO CARLOS ANTONIO
VICTIMA









ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA 3C-1751-06
HNGR/mang.-