REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles ocho (08) de noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMAS: H.C.D.S.,
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día 23 de febrero de 2003, cuando los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), portando un arma blanca, tipo machete y unos objetos, tipo tubo, llegaron a la residencia de la ciudadana H.C.D.S., ubicada en la calle 17 , Barrio San Diego, casa Nro. 17-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a buscar a su hijo Onel Salgado Casanova, y en vista que el mismo no se encontraba, procedieron a lanzarles piedras, partiendo los vidrios de las ventanas de la residencia de la señora H., fue entonces cuando la ciudadana Hermelinda en compañía de su hija y de su sobrina Cárdenas Casanova Durlis María, procedieron a realizar un alto en las actividades realizadas por los adolescentes, procediendo los mismos a lesionas a la ciudadana H. con un tubo en su cabeza y en su cadera, tal como se observa de lo señalado por el médico forense en el respectivo examen, y a la ciudadana AMBAR, procedieron a lesionarla por todo su cuerpo; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas H.C.D.S., y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), para quienes el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vale decir, sólo en lo que respecta al punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas H.C.D.S.; ya que si bien es cierto que el ordinal 4 del artículo 285 de nuestro texto fundamental entre otras cosas señala que una de las atribuciones del Ministerio Público es ejercer en nombre del Estado la acción penal, no es menos cierto es, que esta atribución surge en aquellos casos en que para intentarla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, atribución que es reiterada en el ordinal 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que entre los deberes y atribuciones le asigna al Ministerio Público el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y en las leyes.
Así mismo, el artículo 24 de la norma penal adjetiva señala que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; es por ello, que tomando en consideración que el punible de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), es un delito a instancia de parte agraviada, y evidenciándose de las actas que corren insertas en la presente causa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con 21 años de edad, siendo su fecha de nacimiento 14 de junio del año 1981, por ende ya era una persona adulta y no adolescente como lo señala el representante Fiscal en su escrito de acusación, no existiendo en este caso querella de la víctima, es por lo que se admite parcialmente la acusación; e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público promovió la conciliación no obstante no se logró por la incomparecencia de los adolescentes imputados, y encontrándonos en presencia de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que al intentar la conciliación en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de no mantener ningún tipo de contacto físico, ni verbal con las mismas, y el compromiso de asistir a seis (06) charlas de orientación conductual, por el lapso de seis (06) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por los adolescentes.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no mantendrán contacto físico ni verbal con las víctimas ciudadanas H.C.D y además deberán asistir a seis (06) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, por ante especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que deberán participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes imputados, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), es decir, se admite sólo en lo que respecta al punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas H.C.D.S.; por cuanto el punible de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), es un delito que procede a instancia de parte agraviada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a las víctimas las ciudadanas H.C.D.S., en los siguientes términos: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). pidieron disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias y se comprometieron a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal con las mismas; de igual forma, se comprometieron a asistir a seis (06) charlas de orientación conductual por el lapso de seis meses, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumplan con la obligación de asistir a seis (06) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una charla mensual, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que deberán participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 2C-866/2003
MDCSP/albj.-