REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Noviembre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mújica, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre del año 2006, por cuanto se encontraban de servicio en labores de seguridad interna en los establecimientos educativos, siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana, observaron que un joven que vestía franela blanca, pantalón blue jeans y botas blancas con beige deportivas, le hacía entrega de un arma de fuego a otro joven quien vestía franela beige y pantalón azul con zapatos negros, de repente se formó una trifulca en la cual varios estudiantes de la ETI agarraron al que vestía uniforme de franela beige y pantalón azul, y el que vestía franela blanca con pantalón blue jeans logró darse a la fuga, en la trifulca intervino el director del plantel, ciudadano WILLIAM MARCANO quien les hizo entrega de un joven y el arma que portaba la cual le fue quitada por el estudiantado, el intervenido fue identificado como GIDEL RICHARD URDANETA MOLINA, el arma resultó ser PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, calibre 9 corto, serial E7290, provista de cargador metálico vacío, manifestando el mismo que quien le había dado el arma se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se retiraron de las instalaciones de la ETI en la persecución del ciudadano indicado y al estar en el Barrio Puerta del Sol, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana efectivamente avistaron en el lugar señalado a la persona que momentos antes los funcionarios policiales observaron pasándole el arma al primer intervenido, le cercaron el paso y lo intervinieron, se le notificó que iba a ser objeto de un procedimiento policial, debido a que aún estaba vestido de la misma manera como fue avistado en la ETI para el momento que pasó el arma, por lo que procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y ambos fueron trasladados a la Comandancia General de Policía y procedieron a verificar que el arma incautada aparece solicitada, según expediente F-485.638, delito HURTO, de fecha 18-09-99 y en el expediente G-875.638, delito hurto en fecha 09-01-2005, ambos instruidos por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.
Al folio cuatro (04) corre entrevista Nº 716 de fecha 07 de noviembre del año 2006, en la que la ciudadana PARRA PÉREZ BRENA MARGRETHE, quien entre otras cosas expuso, que el día 07 de Noviembre del presente año se encontraba en la sede de la ETI, ya que es la coordinadora de los Derechos del Niño y del Adolescente, Extensión Táchira, para ese momento se encontraba en el estacionamiento cercano a la cantina escolar, cuando de repente se generó una riña en el centro del patio, ocasionada por un grupo de alumnos de camisa beige, empiezan a lanzarse botellas y golpes, y un grupo de estudiantes de esa misma unidad comenzó a perseguir un estudiante quien presuntamente portaba un arma de fuego, los estudiantes colocaron hacia la pared al presunto alumno que tenia el arma y al levantarle la camisa que vestía ese joven puso observar que tenia un arma de fuego al nivel de la cintura.
Al folio cinco (05) riela entrevista número 717, tomada al ciudadano WILLIAMS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Director de la ETI, quien entre otras cosas manifestó que el día 07 de noviembre de 2006, aproximadamente a las nueve de la mañana se encontraba en la dirección de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Eleazar López Contreras, atendiendo una caso de un alumno que había sido lanzando raspa raspa, cuando aparece unos alumnos y unos decentes señalando que le habían quitado un arma a un alumno de esa institución.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a pocos momentos después de haber ocurrido la trifulca en las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, siendo avistado y reconocido por un funcionario policial, como la persona que le había suministrado el arma al otro intervenido y este último lo señaló como la persona que le había entregado el arma de fuego; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el mismo fue presentado dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en la mencionada ley; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tal medida cautelar la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido. 3.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a diez (10) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a diez (10) unidades tributarias, dichos fiadores deberán presentar por ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado y constancia de trabajo, así como, los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de decretarle la libertad al prenombrado adolescente.; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y de compromiso, suscrita por el adolescente y su Defensor; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07 de noviembre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido. 3.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a diez (10) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a diez (10) unidades tributarias, dichos fiadores deberán presentar por ante este Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado y constancia de trabajo, así como, los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de decretarle la libertad al prenombrado adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a los fines de informarle al Director de esa institución, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.835/2.006
MDCSP/albj.-