REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.
San Cristóbal, lunes seis (06) de Noviembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Al folio seis (06) de la presente causa riela Informe, de fecha 22 de abril de 2005, suscrito por los funcionarios ALEXANDER MENDOZA, CARPIO JOFRE Y JORGE CHACÓN, funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Menor Táchira, Entidad de Atención San Cristóbal, en donde dejan constancia, entre otras cosas, que siendo las 4:00 p.m., se encontraban laborando en la sección “A”, los Guías del Centro I CARPIO JOFRE, JORGE CHACÓN, ALEXANDER MENDOZA, los adolescentes se encontraban en sus respectivas fases porque había culminado el régimen de actividades de la tarde, y se efectuó un recorrido por la sección acompañados del Guía del Centro II JHON SOLER, percibiendo un olor extraño en la fase 5, donde se encuentran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), procediendo a realizar una requisa en la misma fase, encontrando en el piso una porción de presunta droga (MARIHUANA), se les preguntó a los adolescentes a quién pertenecía y los mismos manifestaron desconocer su procedencia.
Al folio cinco (05) corre inserta Orden de Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 01 de junio de 2005, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, en donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a fin de que se sirvieran realizar todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Al folio nueve (09) riela Inspección N° 2992, de fecha 05 de junio de 2005, practicado por JUAN CARLOS GUTIERREZ Y VÍCTOR MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que se trata de un sitio CERRADO, ubicado en la Av. 19 de Abril, Centro de Tratamiento Infantil INAM, San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo a inspeccionar el área de procesales fase 5, observando una construcción de piso de granito, paredes frisadas y revestidas de cerámica color verde y blanco, techo de platabanda, puerta de metal con rejas en su parte superior.
Al folio diez (10) corre inserto Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2005, suscrita por el funcionario CHARLES AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones, se trasladó hasta el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de indagar si se había practicado examen toxicológico a los adolescentes imputados, siendo informado de que se había practicado sólo prueba de orientación y certeza.
Al folio catorce (14) riela Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-135, de fecha 27 de mayo del año 2005, suscrita por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se practicó una prueba sobre un envoltorio confeccionado a manera de cigarro, con papel blanco y con signos de haber sido expuesto a las flamas por uno de sus extremos, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Al folio dieciséis (16) riela Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1693, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por la FARM. SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que se dejó constancia de que se realizó una experticia botánica a fin de investigar la naturaleza de la muestra suministrada. La muestra suministrada para realizar la experticia consiste en un envoltorio confeccionado a manera de cigarrillo con papel de color blanco, con signos de haber sido expuesto a las flamas por uno de sus extremos contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). Al someter la muestra al examen físico, observación microscópica, prueba de orientación y reacciones químicas, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
A los folios diecisiete (17) al veinte (20) corre inserta solicitud de fecha 29 de octubre del Año 2006, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 31 de octubre del año 2006, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por cuanto en su criterio, no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida, en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal. Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
Por ello, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la representación Fiscal, si bien los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se les aperturó una investigación por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los punibles contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, el resultado de la investigación no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal y por cuanto la representación Fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-1.831/2.006
MDCSP/gamg.-