REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

San Cristóbal, Jueves treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º

Visto el escrito de fecha 29 de noviembre del año 2006, presentado por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Riela al folio cinco (05) de la causa, acta policial de fecha 12-10-2.002 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que dejan constancia entre otras cosas de que siendo las dos horas de la madrugada del día 12-10-2.002, se encontraban patrullando, por el sector del mercado de la fría, cuando se acercó un ciudadano indicando que había sido atracado por dos sujetos indicando que se encontraban adyacentes al lugar del hecho, en consecuencia se traslado hasta el lugar, donde se encontraban dos sujetos practicando la detención de los mismos, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano J.O.S.C, el cual indicó que el menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encontraba en compañía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, al cual se le encontró en su poder la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares, los cuales según versión del agraviado le pertenecen.
Al folio siete (07) de las actas procesales, acta de denuncia de fecha doce (12) de Octubre de 2002, interpuesta por el ciudadano J.O.C, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.517, soltero, Taxista, natural de la Fría residenciado en la urbanización el Araguaney Vereda 1 casa Nº 43 La Fría-Estado Táchira, por ante la Dirección De Seguridad y Orden Publico Comisaría Policial Norte Nº 06, del Estado Táchira, en el cual deja constancia que el día 12 de Octubre del 2002, a las 2:00 a.m. aproximadamente por las inmediaciones de la carrera 5 entre calles 3 y 4 de la Fría a la altura del Banco Banesco, fueron solicitados sus oficios por dos sujetos, uno de contextura gorda, con un pantalón gris, camisa gris por fuera del pantalón quien una vez dentro del vehículo procedió a quitarse la camisa quedándose en franelilla de color azul, y se le visualizaba un tatuaje en el pecho, cuando a la altura del Hotel La Estancia el adolescente con una mano sujeto al taxista y con la otra le coloco un arma blanca (tipo chuzo) a la altura del cuello, diciéndole que se quedara quieto que se trataba de un atraco revisándole los bolsillos de la camisa y del pantalón, despojándolo de todo su dinero, bajándose del vehículo posteriormente y despareciendo por la Plaza del mercado..
Al folio treinta y seis (36) de las actas corre agregada Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18-10-2002, suscrita por el testigo reconocedor JUAN OMAR SANCHEZ CHACON en la que se deja constancia que NO RECONOCIO A NADIE en la rueda de individuos.
Al folio cincuenta y ocho (58) de las actas corre agregada acta inspección Ocular N° 1196, de fecha 14-10-2002, suscrita por los funcionarios RUBEN DARION CARDENAS Y RENATO SEGUNDO MEDINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría Estado Táchira, la cual toma como referencia el Banco Banesco, al frente del cual se encuentra estacionado un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Chevi Nova, Año: 1976, Color: Blanco, placas EX752T, control 4, adscrito a Taxis la Trinidad, el cual se encuentra tanto interna como externamente en buen estado de conservación y uso.
Al folio Sesenta y Dos (62) Inspección N° 1364 de fecha 29-10-2002, suscrita por el funcionario RUBEN DARIO CARDENAS y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la carrera 1 Esquina Av. Aeropuerto vía publica al frente del hotel la Estancia.
Al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) corre Experticia de Autenticidad y Falsedad a un billete de Veinte (20) mil Bolívares, tres (3) de mil bolívares, ocho de cinco (5) mil bolívares, y once (11) de quinientos bolívares. Concluyendo que dichas piezas son Autenticas.
Ahora bien, se observa que en fecha 24-11-2.005, de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24-11-2.005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia



BG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-



Causa Penal N°: 2C-735-2002
MDCSP/mang.-