REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves treinta (30) de Noviembre del año 2006
196º y 147º
Oída la solicitud de Libertad Inmediata realizada por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YSLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales, corre inserta acta policial N° 2905 NOV 06, en la que se desprende entre otras cosas que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, ya que el efectivo policial en momento en que se encontraba de servicio de inteligencia por el sector del Barrio 23 de Enero, en la entrada al Barrio El Cambio, observó a tres ciudadanos de los cuales dos de sexo masculino y uno de sexo femenino quienes transitaban a pie por el sector, cuando la ciudadana saco a relucir un arma y se la entrego a uno de los ciudadanos y este la guardó en el bolso koala que llevaba sujeto a la cintura, por ello fueron intervenidos policialmente, se les realizó la inspección personal encontrándole en su poder a uno de los ciudadanos el cual vestía camisa blanca, pantalón azul, zapatos negros y que llevaba un bolso koala de color azul con letras blancas impresas en la parte delantera donde se lee CLUB SOCIAL, un arma de juguete tipo pistola marca GONHER elaborada en metal de color plateado con cacha de pasta de color marrón, quedando identificado: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BLANCO, de 35 años de edad; el ciudadano que vestía franelilla gris, blue jeans, zapatos negros, se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos balas percutidas calibre 38 spl, de las cuales una marca águila y la otra marca AP 04, y una bala percutida calibre 12 sin marca visible y en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón tres insignias descritas de la siguiente manera: Una de color rojo donde se lee Ejercito en letras negras REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL PATRIOTA; así mismo llevaba empuñado en su mano derecha dos teléfonos celulares de los cuales uno marca nokia modelo 2280 serial ESN HEX: 2608091D de color azul y blanco con su respectiva batería marca nokia BL-5C 3.7 V, y el otro marca motorola modelo V265, serial DEC: 03613517599, de color negro y plateado con su batería SNN5683A, provisto de su forro protector en material sintético de color negro y transparente y portaba una gorra camuflada bordado en la parte delantera el escudo nacional, quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), motivo por el cual fueron detenidos leyéndosele sus derechos constitucionales, siendo trasladados hasta la Comandancia General, y puestos a orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio seis (06), corre inserto Oficio DIR.D/INT N° 4408, de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrito por el INSP. JEFE RICHARD MARTIN LOZADA PEÑA, Jefe de la Comisaría Metropolitana, de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitan la practica de la EXPERTECIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia que a continuación se describe: 1.- UN (01) KOALA DE COLOR AZUL CON LETRAS BLANCAS IMPRESAS EN LA PARTE DELANTERA EN DONDE SE LEE: CLUB SOCIAL. 2.- UN (01) ARMA DE JUGUETE TIPO PISTOLA MARCA GONHER ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PASTA DE COLOR MARRÓN, relacionado con la detención del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BLANCO, de 35 años de edad.
Al folio siete (07), corre inserto Oficio DIR.D/INT N° 208, de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el INSP. JEFE RICHARD MARTIN LOZADA PEÑA, Jefe de la Comisaría Metropolitana, de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicitan la practica de la RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia que a continuación se describe: DOS (02) BALAS PERCUTIDAS CAL. 38 SPL. UNO DE MARCA AGUILA. LA OTRA MARCA AP04. UNA (01 BALA REPERCUTIDA CAL. 12 SIN MARCA VISIBLE. TRES (03) INSIGNIAS MILITARES, UNA DE COLOR ROJO DONDE SE LEE EJERCITO EN LETRAS NEGRAS. UNA DE COLOR BALNCO CON VIVOS AZULES CON LETRAS DE COLOR ROJO DONDE SE LEE EJERCITO 1RA. BRIG. INF. OTRA CON LOS COLORES DEL TRICOLOR NACIONAL DONDE SE LEE EN LETRAS NEGRAS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL PATRIOTICA. UN (01) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2280, SERIAL ESN HEX:2608091D DE COLOR AZUL Y BLANCO CON SU BATERÍA MARCA NOKIA BL-5C 3.7V. OTRO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V265 SERIAL DEC: 03613517599 DE COLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU BATERIA SNN5683A CON UN FORRO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE, relacionado con la detención de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
Ahora bien, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.
Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.
En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.
Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.
Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).
Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…
5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…” (El subrayado es del tribunal).
Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:
“1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…
4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. (El subrayado es del tribunal).
En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público, es parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y por tanto garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vea perseguida penalmente, por consiguiente debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así como también, que durante su detención, se respete el derecho de comunicarse a la brevedad posible con su abogado, y en especial el ejercicio del derecho de defensa, en síntesis, que se respete el debido proceso en la persecución penal.
Ante esta reflexión, el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, ha obrado apegado a lo señalado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, al solicitar a este Juzgado se decrete la Libertad Inmediata de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quienes fueron detenidos en fecha 29 de Noviembre de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por presumir que se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, no obstante, se evidencia ni siquiera existe una denuncia donde se señale a los mismos como presuntos responsables de la comisión de algún tipo penal, procedimiento en el cual fue detenido otra persona adulta; de manera que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tal y como lo expresó el representante de la vindicta pública en su exposición no constituye una conducta tipificada como hecho punible, razón por la cual, lo ajustado a derecho es Declarar la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos, por cuanto la detención a la que fueron sometidos es ilegal y arbitraria, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; por ello se ordena la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa; y así se decide.
En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” y Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” respectivamente; y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, por estar dicho pedimento ajustado a derecho, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; declarándose con lugar el pedimento del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” y Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” respectivamente.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.860/2.006
MDCSP/gamg.-