REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Henner Perozo Petit
VÍCTIMAS: L.J.G.M.

SECRETARIO SUPLENTE: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado del Adolescente Abogado HENNER PEROZO PETIT; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, corre inserta acta policial N° 2902 NOV 06, en la que se desprende entre otras cosas que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, ya que los efectivos policiales en momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en la Unidad P-577, para el momento en que cubrían el sector de la zona comercial por la carrera 4 entre calles 7 y 8, avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y franela blanca a rayas azules, el cual se encontraba en las instalaciones del Supermercado k y k, y al detallarlo pudieron visualizar que se encontraba adyacente a la caja de pago y tenía un arma de fuego en la mano, motivo por el cual detuvieron la marcha y procedieron a intervenir, y al estar cerca del ciudadano y éste al percatarse de la presencia policial de inmediato tiró el arma sobre un estante donde se ubica mercancía seca (compotas), razón por la cual se le notificó que iba ser objeto de una inspección personal quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por lo que aseguraron el lugar y en ese momento fueron informados por varios ciudadanos que el intervenido formaba parte de un grupo de tres personas masculinas quienes portando armas de fuego y una granada robaron el dinero que reposaba en la caja N° 4, que los otros dos habían logrado darse a la fuga; por lo que los efectivos policiales procedieron a verificar el estante donde el intervenido había tirado el arma y efectivamente fue ubicado un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 7,65, modelo BDA-380 425 PN, serial 50548, código CAT.1661, provista de su cargador metálico contentivo den seis balas calibre 7,65, marca CAVIM y una marca INDUMIL, dicha arma fue colectada a fin de que sea sometida a las experticias de rigor; y fueron testigos presenciales ya que se encontraban en el local y observaron el presente procedimiento la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), motivo por el cual fue detenido leyéndosele sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la Comandancia General, y puesto a orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) y su vuelto, corre inserta Denuncia N° 766, de fecha 28 de Noviembre de 2006, rendida por el ciudadano D.M.D.A, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.420, por ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que como a las 7:40 de la noche él estaba con su esposa KAREN DARLEY MORA MORANTES, iban hacer mercado en el supermercado K and K, se dirigieron a la parte de la carnicería y ven que un muchacho delgado, moreno, estatura de 1,70 aproximadamente, quien vestía franela blanca, estaba apuntando al carnicero con una pistola y al momento de salir del supermercado entran tres sujetos más y uno de ellos de piel morena, delgado, de 1.70 mt aproximadamente quien tenia franela chemis de color blanca con rayas azules y jean de color azul le colocó una pistola en la cabeza y le decía “échate pa ya, échate pa ya”, su esposa logró salir del supermercado y él se dirigió para la parte de atrás del supermercado, en ese momento entra la policía y los tipos que estaban atracando salieron corriendo por los pasillos y el que lo apuntó con la pistola lanzó la misma en uno de los estantes donde se encuentran las compotas, la policía logra capturar al chamo que lo apuntó y él le dijo a los efectivos donde se encontraba la pistola y la buscaron y la encontraron.
Al folio cinco (05) de las actas y su vuelto, corre inserta Denuncia N° 767, de fecha 28 de Noviembre de 2006, rendida por el ciudadano g.m.l.j., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.745.834, (labora en la carnicería del supermercado (K y K), por ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que trabaja para la carnicería frigorífico J&P que se encuentra ubicado dentro del supermercado K and K, y estando en la caja se le acercó un muchacho y lo apuntó con una pistola, y le dijo que sacara el dinero rápido, que era un atraco y estaba llamando a un menor, diciendo “menor menor vente”, no tuvo más opción que darle el dinero en billetes, varias monedas de diferentes denominaciones y todos lo ticketes cestas que tenía, luego fue al pasillo a buscar al menor que llamaba y en ese momento llegó la policía y éste sujeto lanzó la pistola en un estante donde están las compotas, luego lo capturaron y la gente le dijo a los efectivos donde estaba la pistola que había lanzando y ellos la buscaron y la encontraron.
Al folio seis (06) de las actas y su vuelto, corre inserta Entrevista N° 768, de fecha 28 de Noviembre de 2006, rendida por el ciudadano SÁNCHEZ MOLINA WILLIAM ALBERTO, venezolano, de 43 años de edad, por ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que como a las 7:35 de la noche, se encontraba en su sitio de trabajo, específicamente en la puerta principal del Comercial esperando un taxi para un cliente, y la señora Yamile que es dueña del Local se acerco y le dijo que fuera adentro para ver que estaba pasando y al entrar al Comercial un sujeto lo agarró violentamente por las manos, él reacciona y se sacude entonces ese sujeto sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza mientras que otro le dijo que se quedara quieto era el que tenía una granada, luego el que tenía el arma de fuego se fue para la caja y empezó a forzarla y no pudo abrirla y se fue hacía la caja N° 4 y apunto a Sandra y le sacó el dinero, luego salen corriendo los sujetos y pasa una patrulla y él le hace señas, y entraron los efectivos y capturaron a uno de ellos.
Al folio siete (07) de las actas y su vuelto, corre inserta Entrevista N° 769, de fecha 28 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana VILLAMIZAR GÓMEZ SANDRA MARGARITA, colombiana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.277.701 por ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que como a las 7:40 de la noche, ella se encontraba en su sitio de trabajo, específicamente en la caja, cuando llegó un muchacho con un arma de fuego y la apuntó a la cabeza y le decía que le entregara toda la plata y que la metiera en una bolsa, y le arrancó la plata de las manos y salió corriendo y que en la sección de carnicería se encontraba otro muchacho atracando.
Al folio ocho (08) de las actas, corre inserta Acta de Entrevista N° 770, de fecha 28 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana GALDYS COROMOTO RUEDA SUAREZ, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.671, por ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que como a las 7:45 de la noche, ella se encontraba en compañía de una amiga de nombre Coromoto y entraron al supermercado y vieron que estaban atracando a la cajera del local, un muchacho como de 16 años, que vestía una franela de color blanco y le apuntaba con un arma de fuego y le pedía el dinero y un muchacho que vestía camisa blanca y un pantalón jeans se llevó a un señor al fondo del local y cuando venían los policías el muchacho de la franela blanca se fue corriendo y al poco tiempo salieron los dos policías con el muchacho de la camisa blanca y con el señor que habían tomado de rehén.
Al folio nueve (09) de las actas, corre inserta Acta de Entrevista N° 771, de fecha 28 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana YANNYRA COROMOTO ORTEGA PUERTA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.385 por ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que como a las 7:40 de la noche, ella se encontraba en un supermercado en compañía de una amiga de nombre Gladys y de repente vieron a un muchacho de franela blanca apuntando con una arma de fuego a una cajera y le pidió que le entregara el dinero y cuando se lo dieron se fue corriendo, y vio también a otro muchacho de camisa blanca y pantalón jeans azul que llevaba hacía la parte de atrás donde se encuentra la carnicería a un señor de franela roja.
Al folio diez (10) de las actas y su vuelto, corre inserta Denuncia N° 772, de fecha 28 de Noviembre de 2006, rendida por la adolescente M.M.K.A., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.664.409, por ante la Policía del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas, que estaba haciendo unas compras en el supermercado para la cena, y cuando fue a la carnicería vio que un muchacho joven, delgado, alto quien vestía con una camisa de color blanco, jean azul, y gorra oscura, tenía una pistola en su mano y estaba apuntando al muchacho que se encontraba en la caja, a lo que ella sale ve a otro muchacho que estaba en la puerta sacó un arma de su cintura y a lo que ella pasa por su lado, ese muchacho apunta a su marido con la pistola y lo obliga a ir hacía la parte de atrás del supermercado, luego ve a otro muchacho que apunta a la cajera y la obliga a que le entregue el dinero de la caja, llega la policía y los que estaban en la puerta salen corriendo y se perdieron, la policía entró al local y capturaron al muchacho de camisa blanca que estaba robando en la carnicería.
Por último, corre inserto en el folio once (11) de las actas, Oficio DIR.D/INT N° 205, de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrito por el INSP. JEFE RICHARD MARTIN LOZADA PEÑA, Jefe de la Comisaría Metropolitana, de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicitan la practica de la EXPERTECIA DE MECANICA, DISEÑO, ESTADO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, a la evidencia que a continuación se describe: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNING CALIBRE 7.65, MODELO BDA-380 425 PN, SERIAL 50548, CODIGO CAT.1661, PROVISTA DE SU CARGADOR METALICO CONTENTIVO DE 06 BALAS, CAL. 7.65 MARCA CAVIN Y UNA MARCA INDUMI, relacionado con la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto momentos antes el mismo en compañía de otras personas portando armas y fuego y una granada, cometieron presuntamente un robo en el supermercado K y K, siendo detenido únicamente el prenombrado adolescente quien al percatarse de la presencia policial optó por lanzar el arma que portaba sobre un estante donde se ubica mercancía seca (compotas), la cual fue incautada por los efectivos policiales; de tal manera, es evidente que el adolescente Alvaro Xavier Durán Romero, fue detenido a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el tipo delictivo endilgado por la Representación Fiscal; tal y como se desprende de las actas que corren insertas a la presente causa; hecho éste que el Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.G.M. y Darwin Alexis Durán Maldonado, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue presentados dentro del lapso legal de veinticuatro horas previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, por parte del Ministerio Público; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el adolescente imputado intervino en él, lo cual se deduce del acta policial; así como, de las denuncias y entrevistas que corren insertas a la causa.
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.- el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele y el peligro grave para las víctimas, denunciantes y testigos y;
3.-La Proporcionalidad, ya que una de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su defendido; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia declarar como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.G.M. y Darwin Alexis Durán Maldonado, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo peticionó la representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario peticionada por el Defensor Privado.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.G.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y sin lugar el pedimento del Defensor Privado, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.859/2.006
MDCSP/gamg.-