REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Y.X.D.R.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela solicitud Fiscal de fijación de Audiencia Oral a los fines de exponer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Al folio tres (03) riela acta policial S/N de fecha 05-02-2.006, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía de Capacho, Estado Táchira quienes dejaron constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), señalando que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:30 a.m., los Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de Independencia, cuando en el sector de la carrera 6 adyacente a la Iglesia San Pedro, fueron llamados por un ciudadano que les hizo entrega de una pistola de juguete…manifestando que la misma se la había quitado a un ciudadano que minutos antes había atracado presuntamente a una ciudadana…siendo detenido preventivamente…(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),…manifestó que habían sido estos quienes les habían robado su teléfono celular, de igual manera, manifestó que ella había recuperado el teléfono celular negándose rotundamente a entregar el mismo como evidencia…
Al folio seis (06) corre inserta denuncia de fecha 05 de Febrero del año 2006, realizada por la ciudadana Y.X.D.R., en la que expuso entre otras cosas que en esa misma fecha aproximadamente a las 3:00 de la madrugada se le acercaron tres muchachos y la agarraron por el cuello y le quitaron el celular y salieron corriendo, luego LUIS OCHOA agarró a los muchachos y le entregó su celular, cerca se encontraba una patrulla de policial y ellos lograron detener a los tres muchachos. Así mismo, manifestó que ella se negó a entregar el celular que esos muchachos le habían robado.
Al folio siete (07) consta auto de entrada de las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, caso 20-F19-0038/06, oficio N° 20-F19-0180/06, fijándose el día cinco de febrero de 2.006, para que tenga lugar la audiencia de Calificación de Flagrancia.
Al folio nueve (09) corre acta de de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 05-02-2.006, en la que se decidió entre otras cosas: Calificar la flagrancia en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, se impuso a los adolescentes antes mencionados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y se ordenó librar las correspondientes boletas de liberta a los adolescentes imputados.
A los folios veinte (20) y veintiuno (21) corren insertas actas de compromiso de fecha 05-02-2.006, suscritas por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y sus representantes, quienes se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas en este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha.
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) rielan las boletas de libertad de fecha 05-02-2.006 de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio veintinueve (29) riela experticia de activación especial N° 9700-134-LCT-0578 de fecha 16-02-2.006, practicada a un facsimil tipo revolver, sin modelo, sin calibre, expedido como artículo de juguete en cuya superficie externa no se visualizaron rastros dactilares procesales.
A los folios treinta (30) al (33) corre inserta solicitud de fecha 23 de noviembre del año 2006, suscrita por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 28 de noviembre del año 2006, mediante la cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); en virtud de que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representación Fiscal, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, ya que la experticia de Avalúo Real no fue posible realizarla, a los fines de que quedara efectivamente comprobada la existencia del objeto del presunto robo, por cuanto la propia víctima en la causa manifestó no querer dejar como evidencia su teléfono celular supuestamente robado quien ni siquiera quiso enseñárselo a los funcionarios policiales para que tomaran los datos característicos del mismo existiendo serias dudas sobre la incautación del teléfono celular; en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-1.618/2.006
MDCSP/mang.-