REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre del presente año, aproximadamente a eso de las 3:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-353, por el Sector del Palmar de La Cope, Municipio Torbes, cuando a la altura de la estación policial del palmar visualizaron a dos adolescentes las cuales se transportaban en una moto marca axis año 99 sin placas color azul con negro, las cuales vestían para el momento, la conductora una licra de color rojo y una franela de color blanca sandalias de color marrón, la acompañante una camisa tipo Top color rojo y pantalón jeans color azul botas deportivas azul con blanco, al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlas policialmente, les manifestaron sobre la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos solicitándoles su exhibición siendo negada, por lo que procedieron a efectuarles una minuciosa inspección personal y de sus prendas de vestir en el interior de la estación policial el Palmar, encontrándole la acompañante en su poder entre el busto en la parte interior del brasier que vestía al momento, la cantidad de dos (02) envoltorios de material plástico de color negro sujetado en su extremo abierto con una grapa de metal contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, manifestándoles la causa de la detención y leyéndoles sus derechos, identificando a la conductora de la motocicleta como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 17 años de edad, y a la acompañante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 15 años de edad.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre oficio N° 1362/06 de fecha 23 de noviembre de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Inspector Jefe Comandante de la Comisaría Policial de San Josecito, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, sea practicada la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje a dos (02) envoltorios de material plástico de color negro sujetado en su extremo abierto con una grapa de metal contentivo de restos vegetales de presunta marihuana.
Al folio cinco (05) corre oficio N° 1363/06 de fecha 23 de noviembre de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Inspector Jefe Comandante de la Comisaría Policial de San Josecito, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, sea practicada la experticia Toxicológica de Raspado de Dedos y Prueba de Orina, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio seis (06) corre oficio N° 1360/06 de fecha 23 de noviembre de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Inspector Jefe Comandante de la Comisaría Policial de San Josecito, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, sea practicada la experticia de Barrido de Ropa a un (01) brasier color beige sin tiras y una blusa tipo top.
Al folio siete (07) corre oficio N° 1370/06 de fecha 23 de noviembre de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Inspector Jefe Comandante de la Comisaría Policial de San Josecito, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, sea practicada la experticia de Reconocimiento Legal al siguiente vehículo Motocicleta Marca Yamaha, modelo Axis, año 99 sin placas color azul con negro, serial de carrocería 3WF90CC.
Al folio ocho (08) riela la prueba de orientación y certeza, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, donde deja constancia que le remiten dos (02) envoltorios confeccionados a manera de PUCHOS, con material sintético de color negro, cerrados por si extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B.JADEVER), comprobándose que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observan dos aspectos:
En primer lugar en relación a la adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se evidencia que la misma fue aprehendida en fecha 23 de Noviembre del año 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto al serle practicada la respectiva inspección personal, se le encontró en su poder entre el busto en la parte interior del brasier que vestía, la cantidad de dos (02) envoltorios de material plástico de color negro sujetado en su extremo abierto con una grapa de metal contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, lo cual arrojó un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B.JADEVER), positivo para MARIHUANA, según la prueba de orientación y certeza practicada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Delegación Táchira; es decir, fue sorprendida con objetos que hacen presumir que es la autora o partícipe del hecho que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En segundo lugar, en lo que respecta a la adolescente WENDY MOSQUERA CONTRERAS, se observa que si bien es cierto la prenombrada adolescente era la persona que conducía la moto antes descrita y se encontraba acompañada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no menos cierto es, que al practicársele la inspección personal no le fueron incautados instrumentos u objetos relacionados con la comisión de algún hecho punible; además, es evidente que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Estado Táchira, sin motivo que justifique su detención, ya que no se desprende de las actas elemento alguno que indique si la motocicleta que conducía haya sido hurtada o robada, máxime que no consta aún la correspondiente experticia de reconocimiento legal de la motocicleta; hecho que la Fiscalía del Ministerio Público califica como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo; en consecuencia en criterio de quien decide, se debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE WENDY MOSQUERA CONTRERAS, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
Igualmente, se deja expresa constancia que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron presentadas ante este Juzgado dentro del lapso legal de veinticuatro horas, ya que la detención de las mismos se produjo el día jueves 23 de noviembre del año 2006, a las 03:30 p.m. y fueron presentados ante este Juzgado, en fecha 24 de noviembre del año 2006, a las 01:30 p.m., todo conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que aún faltan resultas diligencias por practicar; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y WENDY MOSQUERA CONTRERAS, identificadas supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa sólo en lo que concierne a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), considera quien aquí en lo que atañe a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que debe declararse con lugar tal pedimento, ya que dichas medidas cautelares sustitutivas son las más idóneas para asegurar el sometimiento de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos del proceso; quedando en consecuencia su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
Por otro lado, en relación a la adolescente WENDY MOSQUERA CONTRERAS, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA sin medida de coerción personal a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), toda vez que la misma no fue aprehendida en estado de flagrancia tal y como se indicó anteriormente; declarándose con lugar el pedimento del Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, en el sentido, de decretar la libertad inmediata a favor de su defendida; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 23 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 23 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los sucesivos actos procesales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEXTO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente y su representante legal.
OCTAVO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA, de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
NOVENO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
DECIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.856/2.006
MDCSP/albj.-