REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Noviembre del año 2006.
196º y 147º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimoséptima del Minis-terio Público, en la que remite la causa signada con el N° 2C-1817-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende del resultado de la investigación específicamente de los folios 42 y 43 que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) es mayor de edad; al respecto este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encar-gan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los cuales incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De igual forma, enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección Penal de Adoles-centes del Tribunal.
Además, la referida ley especial señala que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.
Por último, señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las perso-nas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusados.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 77 establece lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos y teniendo en consideración que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), CUENTA ACTUALMENTE CON DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, POR CUANTO SU VERDADERA FECHA DE NACIMIENTO ES EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 1988; ES DECIR, ES MAYOR DE EDAD Y COMETIÓ EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE DE CONTRABANDO AGRAVADO, SIENDO MAYOR DE EDAD, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LOS FOLIOS 42 Y 43 DE LA PRESENTE CAUSA; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescen-tes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la investigación seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y en consecuencia debe declinar su competencia en los Juzgados de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de con-formidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concor-dancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, que confor-man el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilaz-go del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.




Causa Penal: 2C-1817/2006.
MDCSP/albj.-