REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves veintitrés (23) de Noviembre del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porra
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VICTIMAS: La Fe Pública
El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre del año 2006, suscrita por el DTG (GN) RANGEL MORENO RUBENS ANTONIO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas dejó constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), señalando que en esa misma fecha siendo las 06:45 horas de la tarde, él se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9, Edificio Junín, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentó un ciudadano con el fin de enviar una figura de cerámica que pretendía enviar al ciudadano MANUEL ARAUJO PINO, en la siguiente dirección: Calle Padre Oltra # 10-1, exterior derecha, Código Postal 28019, Madrid España, teléfono 940863721, pero no pudo por cuanto no le alcanzó el dinero que tenía en ese momento, por lo que antes que saliera del local, le solicitó su identificación personal, presentando el mismo la siguiente documentación: GELVES VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-23.169.937, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27/08/1964, estado civil soltero; posteriormente manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), menor de edad, natural del Norte de Santander, nacido en fecha 31/12/1987, residenciado en la Avenida 10, con calle 5 y 6, Barrio San Martín, Cúcuta, Colombia; por lo que el Funcionario de la Guardia Nacional procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes se identificaron como WIFRIDO ANTONIO RODADO MARTÍN LEYES, titular de la cédula de identidad N° 17.678.875, y JULIO CESAR BOLÍVAR CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.132.014; luego se procedió a chequear la caja de cartón que portaba el ciudadano la cual contenía una figura de cerámica representativa de dos ancianos y dos niños, por lo que el Funcionario efectuó llamada telefónica a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, con el fin de pedir apoyo ya que carecía en esos momentos de instrumentos con los cuales perforar la porcelana y al llegar la comisión de apoyo se dirigió junto con los testigos a la Alcabala de Peracal con la finalidad de examinar con la máquina de Rayos X, la figura de cerámica, procediendo a perforar con un taladro donde se pudo observar que dentro de la figura se encontraba un envoltorio de plástico de color azul contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se dirigieron a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, junto con los testigos y el ciudadano imputado, realizándole al polvo que se encontraba dentro de la figura la prueba de orientación de narcotest, la cual dio una coloración azul positiva para droga denominada “COCAÍNA” arrojando la misma un peso bruto aproximado de tres kilos con cincuenta gramos (3,050 Kgrs), siendo introducida la figura en una bolsa plástica transparente y colocándole el precinto N° 6940482, efectuando llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ, por cuanto el ciudadano detenido posteriormente manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y expresó que su real fecha de nacimiento es 31/12/1988.
Así mismo, al folio seis (06) riela Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, suscrita por el Funcionario DTG (GN) RANGEL MORENO RUBENS ANTONIO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, a los folios siete (07) y ocho (08) corre agregada a la causa Acta de Derechos del Imputado, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 31-12-1988, de 17 años de edad.
Al folio nueve (09) riela Oficio NRO.CO-CA-U.R.I.A-10556, suscrito por el MT73. (GN) ALIRIO BUITRAGO ARELLANO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Centro de Aprehensión de Adolescentes San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual envía en calidad de detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 31-12-1988, de 17 años de edad.
A los folios diez (10) y once (11) rielan actas de entrevistas, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, rendidas por los testigos los ciudadanos JULIO CESAR BOLIVAR CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.132.014, y WILFRIDO ANTONIO RODADO MARTÍN LEYES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.678.875, por ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, San Antonio del Táchira.
Al folio doce (12) riela cédula de identidad N° 23.169.937, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL GELVES, con la cual el adolescente imputado presuntamente se identificó ante el Funcionario de la Guardia Nacional.
Al folio trece (13) consta dirección en la cual presuntamente iba a ser enviada la encomienda por parte del adolescente imputado.
A los folios quince (15) y dieciséis (16) corre agregada a la presente causa PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE, practicada expertos adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, a una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad número 6940482, contentiva en su interior de una figura elaborada en cerámica, alusiva a dos ancianitos y dos niños, la misma en forma oculta a manera de doble fondo la cantidad de treinta y cuatro mini envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y papel carbón de color azul contentivos de una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante los cuales se identificaron con los números del 01 al 34, siendo positivo para COCAINA, arrojando un peso bruto de 2.995,6 g y un peso neto de 335,4 g.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo al intentar enviar una encomienda en la Empresa MRW, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9, Edificio Junín, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, fue observado por un efectivo de la Guardia Nacional quien al solicitársele sus documentos de identidad presuntamente se identificó como GELVES VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-23.169.937, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27/08/1964, estado civil soltero; y posteriormente manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la caja de cartón que portaba se evidenció que la misma contenía una figura de cerámica representativa de dos ancianos y dos niños, la cual al ser examinada con la máquina de Rayos X, y al perforarla con un taladro donde se pudo observar que dentro de la figura se encontraba un envoltorio de plástico de color azul contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, y al practicar la correspondiente experticia resultó positivo para COCAÍNA, con un peso bruto de 2.995,6 g y un peso neto de 335,4 g; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa; hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, analizadas cuidadosamente las circunstancias de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), anteriormente identificado, quien fue presentado dentro del lapso de 24 horas previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; así como, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide que se debe declarar con lugar la petición de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por consiguiente se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Sánchez, de imponer como medida cautelar la Detención para Asegurar la Comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR TAL PEDIMENTO, en consecuencia DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; amén de que uno de los hechos punibles calificados por el Ministerio Público se encuentra contenido en el catálogo de delitos para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción; aunado al hecho que en el momento de la detención manifestó ser de nacionalidad colombiana, indocumentado y sin residencia fija en el país; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y así se decide.
Así mismo, se ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescentes investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la petición de la Defensa de notificar al Consulado de Colombia sobre la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), considera quien aquí decide que dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe DECLARAR CON LUGAR TAL SOLICITUD, en consecuencia se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informar sobre la causa que se le sigue al prenombrado adolescente; y así se decide.
De la misma forma, en cuanto a la solicitud de copias realizada por la Defensa este Tribunal acuerda expedir las mismas, las cuales serán reproducidas a costa de la solicitante y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 21 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el prenombrado adolescente fue presentado dentro del lapso legal de veinticuatro horas señalado en la referida norma.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en el sentido, de notificar al Consulado de Colombia, sobre la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS, realizada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a costa de la solicitante y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes.
Causa Penal Nº 2C-1.851/2.006
MDCSP/albj.-