REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de Noviembre del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: C.L.D.G.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1824-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCÍA DE GÓMEZ; además, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición realizada en forma oral por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez en la Audiencia Preliminar, y de las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que la representante de la vindicta Pública, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día domingo 22 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde se encontraba la ciudadana C.L.R, en su residencia ubicada en el barrio la Pesa Carrera 1 Diagonal al Matadero Municipal casa N° 5-20 del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuando llegaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a tocarle la puerta de su residencia; es el caso que cuando la ciudadana abre la puerta y los dos adolescentes entraron y uno de ellos la encañonó con un arma de fuego, amenazándola de muerte y el otro adolescente junto con otro más se introdujeron a la vivienda hasta el cuarto de su hija mayor de nombre Francis Jubet Gómez; C.L.R., en un descuido del adolescente pudo escapar y salió a la calle para pedir auxilio, fue cuando llegaron los vecinos del sector, agarrando a uno de los adolescentes el cual fue entregado a la comisión que se apersonó al sitio, y al practicarle los funcionarios actuantes una inspección personal se le encontró en su poder un pasamontañas de color negro, dos relojes de color dorado, dos anillos de color platinado, para posteriormente ser trasladado hasta la comisaría, quedando identificado como JOSÉ VICENTE CARDENAS, colombiano, de 14 años de edad, indocumentado. Posteriormente la comisión policial sale a hacer un recorrido por los alrededores y es cuando a la altura de la Plaza Bolívar, visualizan a un adolescente con las mismas características que señaló la víctima en la denuncia, al momento de ser interceptado se le encontró en su poder un arma de fuego calibre 38 con un cartucho sin percutir, un celular marca LG y un par de guantes de material de Látex, al ser trasladado al comando quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), colombiano de 16 años de edad. Iniciándose así, la respectiva investigación la cual quedara signada bajo el N° 20F26-PA-0149-06”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Lucía de Gómez; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en su escrito de acusación de fecha 26 de Octubre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Así mismo, SOLICITÓ SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en lo que concierne al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial, practicada de al arma de fuego incautada al mismo se evidencia que referida arma, es de fabricación casera, motivo por el cual no puede imputársele al adolescente tal punible; no obstante, por ser un medio idóneo para causar la amenaza en contra de la víctima, la utilización de la misma queda subsumida dentro del delito de Robo Agravado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación).
Igualmente, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, cambiando en forma oral lo solicitado en su acto conclusivo donde peticionaba como sanción definitiva sólo la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
De la misma manera, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se les imponga la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 26 de Octubre del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de Octubre del año 2006. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa no tiene objeciones en cuanto a la acusación presentada; así mismo, hago del conocimiento del Tribunal que previa conversación sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello pido al Tribunal se les imponga de tal procedimiento. Por otro lado, considero que la sanción solicitada por el Ministerio Público es elevada por eso dada la edad de los adolescentes pido que se tome en cuenta ese elemento para imponer la sanción definitiva. Finalmente, solicito se les informe a mis defendidos sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento propuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, es todo”.
Los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiéndoseles explicado en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, en forma separada, libres de todo juramento, sin coacción, en forma voluntaria y espontánea manifestaron que si deseaban declarar, en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Posteriormente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, manifestó: “Oída a admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito se les imponga la sanción en forma inmediata y se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal, lo expuesto por el Abogado Defensor, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial sin número de fecha 22 de octubre de 2006.
2.- Denuncia de fecha 22 de octubre de 2006, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de octubre de 2006.
4.- Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial N° 171, de fecha 22-10-2006.
5.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 22 de octubre de 2006.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2006.
7.- Inspección Nro. 334, de fecha 24 de octubre de 2006.
8.- Acta de Entrevista de fecha 24-10-2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y los hechos imputados, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.R; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en cuanto al punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:
En lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO propuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial, practicada al arma de fuego incautada al mismo se evidencia que referida arma, es de fabricación casera, motivo por el cual no puede imputársele al adolescente tal punible; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido, encuentra este Tribunal que si bien es cierto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le aperturó además una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego; no menos cierto es, que una vez analizado por el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el objeto que le fuere incautado el día de su aprehensión, esto es: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA; se evidencia que en efecto el hecho imputado al adolescente no es típico, considerándose ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público al cual se adhirió la defensa; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.R; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial, solicitado la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito atribuido por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, cambiando en forma oral lo solicitado en su acto conclusivo donde solicitaba como sanción sólo la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De la misma forma, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por otro lado, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que atendiendo al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes en su artículo 583, cual prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; tratándose en este caso de una sanción privativa de libertad y tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido por los adolescentes; considera esta operadora de justicia que la sanción de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por ser el punible de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos que merece como sanción la privación de la libertad, según lo establece el Parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo hacerse la correspondiente rebaja en un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público; es decir, el tercio de tres (03) años, equivale a un año (01), quedando como sanción definitiva a imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, este Tribunal difiere del lapso de cumplimiento de la medida de reglas de conducta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y de la imposición en forma sucesiva de la medida de libertad asistida; en consecuencia les impone a los prenombrados adolescentes EN FORMA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem; período durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; todo con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuestas; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, DE IMPONER EN FORMA SUCESIVA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
De igual forma, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informar sobre la causa que se les sigue a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima la ciudadana C.L.R.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.D.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, en el sentido, de DECRETAR EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.D.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, EN CONSECUENCIA IMPONE A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de Adolescentes, lapso durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.D.G.; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigidas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la causa que se les sigue a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quienes son de nacionalidad Colombiana; dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquense a la víctima la ciudadana C.L.R. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintitrés (23) de noviembre del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia. Notifíquese a la víctima.
CAUSA PENAL Nº 2C-1824/2006
MDCSP/albj.-