REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica VÍCTIMA (niño): S.A.T.G.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1434-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño S.A.T.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 10 de Diciembre del año 2004, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Fría, la ciudadana EUGENIA GAONA para denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)., por cuanto el mismo había violado a su hijo el niño: S.A.T.G., de 4 años de edad, hechos éstos ocurridos dentro de su residencia ubicada en el Barrio La Tapiza de San Juan de Colón, en el momento en que el adolescente imputado le había pedido permiso para jugar nintendo con su niño en el cuarto, produciéndole a la víctima: PERDIDA DE CONTINUIDAD RECIENTE DE ESTRIAS SUPERIORES DEL ANO Y CICATRIZ ANTIGUA EN ESTRIAS ANALES INFERIORES. CONCLUSIÓN: HAY DESFLORACIÓN ANAL”.




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño S.A.T.G.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal ano rectal N° 9700-078-955 de fecha 10 de diciembre de 2004, inserto al folio 09 de las actas procesales practicado al niño: S.A.T.G., de 4 años de edad, suscrito por la Dra. Solange García Jaimes, a quien solicitó sea citado con el objeto que ratifique el contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la necesidad y pertinencia de ese medio probatorio es acreditar la violencia ano rectal que configura el delito de violación sufrido por la víctima.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la ciudadana EUGENIA GAONA, colombiana, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio La Tapiza, calle 5 con carrera 2, casa Nro. 1-84, San Juan de Colón, Estado Táchira, madre de la víctima en la presente causa y denunciante, la pertinencia y necesidad de ese medio probatorio radica en que fue la persona que recibió el testimonio de su hijo donde señala al imputado como la persona que lo abusó sexualmente, y a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-La declaración del Niño víctima S.A.T.G., venezolano, de 04 años de edad, de igual domicilio al anterior, cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa, solicitando sea citado a los fines previstos en los artículos 355 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente se evadirá del proceso, motivado a la sanción solicitada y peligro grave para la víctima y demás testigos de los hechos.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de Septiembre del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 26 de septiembre del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa la rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la investigación no abarcó todos los elementos que debía abarcar y no investigó a un joven que insistentemente fue nombrado en las actas del expediente y fue identificado como Junior, y debo aclarar que en este tipo de casos soy lo más cuidadoso posible para no amparar errores que perjudiquen a un niño, por esos motivos y por otras razones que constan en las actas considero que la acusación parte de falsos supuestos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por eso solicito al Tribunal sobresea la causa por cuanto no consta en la actas que demuestren que el es responsable de los hechos imputados, es todo”
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándosele en forma clara y sencilla el significado de tal procedimiento y sus consecuencias, se le preguntó si quería declarar, expresando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el mismo, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “El día ese yo llegó de mis estudios del Liceo en la tarde, llegué a las cinco y treinta de la tarde, salgo como a las seis a buscar un cuaderno porque tenía una tarea para el otro día, como a las siete ellos estaban afuera con el equipo a todo volumen y tomando; el joven J. estaba con ellos, yo llegué a mi casa a las ocho de la noche y me acosté a dormir como a la una de la mañana cuando llegó mi mamá diciéndome que la señora dijo que yo le había violado al niño de ella, el niño estaba llorando y la señora y su papá estaban gritando al otro lado de la acera, el niño con una crisis llorando y llamando a la mamá y al otro día llega la señora diciendo que yo había violado al niño de ella, culpándome sin pruebas y diciéndome que yo había violado al niño y luego me enteré de la citaciones, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la víctima ciudadana E,.G, quien expuso: “Lo que él dijo lo dijo como quiso, porque mi hijo no lloró en ningún momento yo tengo testigos de que el niño no estaba llorando ese día, y me da rabia ciudadana Juez porque todo lo quieren voltear a su manera, yo cuando fui como a las once y media de la noche fui porque yo ya había ido a la fiscalía, yo le dije a la mamá de él que si él le había hecho algo a mi hijo lo tenía que pagar, el niño estaba sentado y no estaba corriendo para allá y para acá estaba sentado en la acera jugando con un carro y que yo le haya brindado mi amistad no era motivo para que él le hiciera eso al niño, es todo”.
La víctima el niño S.A.T.G., manifestó no querer declarar.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:

1.-Denuncia, de fecha 10-12-2004, interpuesta por la ciudadana EUGENIA GAONA.
2.-Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2004.
3.-Acta de Inspección Nro. 1717 de fecha 10 de Diciembre de 2004.
4.-Reconocimiento Médico Legal ano rectal Nro. 9700-078-955, de fecha 10 de Diciembre de 2004.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño S.A.T.G.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal ano rectal N° 9700-078-955 de fecha 10 de diciembre de 2004, inserto al folio 09 de las actas procesales practicado al niño: S.A.T.G., de 4 años de edad, suscrito por la Dra. Solange García Jaimes.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la ciudadana E.G., colombiana, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio La Tapiza, calle 5 con carrera 2, casa Nro. 1-84, San Juan de Colón, Estado Táchira.
2.-La declaración del Niño S.A.T.G., venezolano, de 04 años de edad, de igual domicilio al anterior; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De igual forma, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA, por cuanto sus alegatos son cuestiones que comprometen el fondo de la causa, las cuales deben ser dilucidadas en un contradictorio a través del Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)., al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). al Juicio Oral y Reservado, la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide SE DEBE DECLARAR CON LUGAR DICHO PEDIMENTO tomando en cuenta que existe riesgo razonable que el adolescente se evada del proceso por la sanción que pudiera llegara imponérsele, ya que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como posible sanción la privación de libertad por el lapso de cuatro años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años; además existe peligro grave para la víctima y testigos del hecho, siendo es relevante resaltar que la prisión preventiva es una medida de coerción personal que se impone cuando la calificación dada por el Juez sea admisible la privación de la libertad como sanción de acuerdo a lo previsto en la letra a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley especial, y el presente caso versa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN el cual está contemplado en la norma antes señalada como uno de los punibles para los cuales procede la privación de la libertad; es por ello que se DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Prisión Preventiva al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde deberá permanecer recluido preventivamente a orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño S.A.T.G.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, en dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño S.A.T.G.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal ano rectal N° 9700-078-955 de fecha 10 de diciembre de 2004, inserto al folio 09 de las actas procesales practicado al niño: SERGIO TRISTANCHO GAONA, de 4 años de edad, suscrito por la Dra. Solange García Jaimes. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la ciudadana EUGENIA GAONA, colombiana, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio La Tapiza, calle 5 con carrera 2, casa Nro. 1-84, San Juan de Colón, Estado Táchira. 2.-La declaración del Niño S.A.T.G., venezolano, de 04 años de edad, de igual domicilio al anterior; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PETICIONADA POR LA DEFENSA, por cuanto los fundamentos que el defensor alega son cuestiones propias que comprometen el fondo de la causa, las cuales deben ser debatidas en un debate contradictorio.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD REALIZADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).; por ser la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Prisión Preventiva al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño S.A.T.G.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido 580 Ejusdem, es decir, en dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.



Causa Penal N°: 2C-1434/2005.
MDCSP/albj.-