REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veinte (20) de Noviembre del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: La Cosa Pública y el Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1443-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de agosto del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2° y 286 ambos del Código penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y el ORDEN PÚBLICO respectivamente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 04 de julio de 2005, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, el funcionario Distinguido GERARDO MEDINA MOTTA, encontrándose en la Sub-Comisaría Policial Cordova, recibe una llamada telefónica anónima de una ciudadana la cual indicó que vario ciudadanos portando armas de fuego se encontraban efectuando detonaciones en la vía pública del Barrio Cólinas de Córdoba, en la calle principal, por lo que en compañía del Agente NELSON ROA, se trasladaron al sitio de los hechos, visualizando a dos ciudadanos a bordo de una moto quienes se encontraban en compañía de otro ciudadano, los cuales al notar la presencia policial intentaron huir del sitio, los efectivos haciendo uso de su arma de reglamento hicieron un disparo de advertencia con un cartucho de perdigones de plástico (antimotín) con el fin de resguardar la integridad física de terceras personas que transitaban en el sector, dichos ciudadanos fueron intervenidos, quedando identificados como: JOSUÉ ABRAHAM MIRANDA CAICEDO, (alias el columpio), quien conducía la moto y se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38, niquelada, cacha de madera envuelta en teipe color negro sin ningún tipo de serial visible, con 4 proyectiles sin percutir, y un pasamontañas de color negro nylon y a su acompañante identificado como: JONNATAN CUERVO JESF, a quien se le encontró en su poder en la pretina de la bermuda un arma de fuego, tipo pistola automática calibre 6,35, marca Bresia made in Italy, con la numeración 443879, cacha de material sintético color blanco con 3 proyectiles sin percutir, y su respectivo cargador, a quienes se les retuvo una moto, marca Jog, modelo Netzone, color negro, serial de chasis 3YK5342315, así mismo practicaron la detención de los ciudadanos quines intervinieron e interfirieron con la actividad policial, ocasionándoles lesiones a los funcionarios actuantes del procedimiento, estos ciudadanos indujeron a varias personas del sector para que interfieran con el procedimiento, logrando que uno de ellos que ya se encontraba en custodia policial lograra huir, quedando identificado como LUVIAN CUERVO, y los adolescentes BEGLY KARINA MANZANO GUEVARA Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron detenidos y llevados a la comisaría policial de Torbes.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2° y 286 del Código penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios los siguientes medios de de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
Documentales:
1.- Informe Médico, de fecha 04 de julio del año 2005, suscrito por la Dra. BRISMCEL MEDINA, Colegio de Médicos N° 3868, C.I. 14.985.881, expedida en el Ambulatorio Urbano I, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
2.- Informe Médico, de fecha 04 de julio del año 2005, suscrito por la Dra. BRISMCEL MEDINA, Colegio de Médicos N° 3868, C.I. 14.985.881, expedida en el Ambulatorio Urbano I, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
3.- Inspección Ocular N° 3737, de fecha 12 de julio de 2005, suscrito por los funcionarios Detectives LUIS SIERRA Y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1.- El testimonio de los funcionarios Policiales Distinguido MEDINA MOTTA GERARDO ALEXIS y Agente ROA MÉNDEZ NELSON ENRIQUE, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Por otra parte, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 05 de julio de 2005, contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, (cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 31 de agosto del año 2006, en el cual solicitó la medida de reglas de conducta por el lapso de un año).
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificado.
La Defensora Pública Abogado Glenda Chacón Escalante, en sus alegatos manifestó: “En cuanto a la acusación no tengo objeción, pero solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma el adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Por último, la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, alegó lo siguiente: “Oída a admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la sanción en forma inmediata, y consigno en un folio útil copia simple de la hoja de consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 04 de julio del año 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Informe Médico, de fecha 04 de julio del año 2005, suscrito por la Dra. BRISMCEL MEDINA, Colegio de Médicos N° 3868, C.I. 14.985.881, expedida en el Ambulatorio Urbano I, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
3.- Informe Médico, de fecha 04 de julio del año 2005, suscrito por la Dra. BRISMCEL MEDINA, Colegio de Médicos N° 3868, C.I. 14.985.881, expedida en el Ambulatorio Urbano I, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Inspección Ocular N° 3737, de fecha 12 de julio de 2005, suscrito por los funcionarios Detectives LUIS SIERRA Y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Informe N° 9700-061-DPT-1112, de fecha 18 de julio de 2005, suscrito por el funcionario T.S.U. Inspector Jefe de Técnica Policial SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de julio de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano MEDINA MOTTA GERARDO ALEXIS.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de julio de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE ROA MÉNDEZ.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador de los tipos penales de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2° y 286 del Código penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2° y 286 del Código penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, (cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 31 de agosto del año 2006, en el cual solicitó la medida de reglas de conducta por el lapso de un año).
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión, es la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en fecha 05 de julio de 2005, contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, se ordena agregar a la presente causa constante de un (01) folio útil lo consignado por la Defensa en la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2° y 286 ambos del Código penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y el ORDEN PÚBLICO respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2° y 286 ambos del Código penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y el ORDEN PÚBLICO respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas por este Juzgado en fecha 05 de julio del año 2005, contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
SEXTO: AGREGUESE, a la causa constante de un (01) folio útil en copia simple lo consignado por la Defensora Pública.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1443/2005
MDCSP/albj.-