REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de noviembre del año 2.006
196° y 147°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa corre agregada a la presente causa acta policial de fecha 04 de julio de 2006, en la que se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 04 de julio del año 2006, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, ya que los mismos se encontraban de comisión en el sector de Chururu, vía principal que conduce a los naranjos, en momentos en que se investigaba todo lo relacionado a la muerte del funcionario policial Agente 2495 JOSÉ LUIS FONSECA, cuando recibieron información por parte de un ciudadano de manera confidencial, quien les indicó que en ese momento se encontraba un sujeto que vestía bermuda de color negro con franela deportiva de color negro, con el número ocho (08) en la parte posterior de la misma y pantuflas de caucho de color marrón, quien se desplazaba a pie por el sector en mención y que el mismo era el encargado de traer la droga de diferentes partes para posteriormente venderla por ese sector, inmediatamente se procedió a la localización e intervención del prenombrado y avistaron a un ciudadano con las características señaladas, siendo ubicado a la altura de la primera batea de la vía en mención, y se les identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que si poseía objetos o cosas provenientes del delito, el cual les manifestó verbalmente que no, seguidamente se le notificó que se le efectuaría una inspección personal, y al hacerle una revisión a su cartera de uso personal de color negro la cual portaba al momento de la intervención policial, se le pudo hallar específicamente en el compartimiento interno parte posterior donde cargaba su cédula de identidad, hallando en primer lugar un poco de papel higiénico de color blanco y posteriormente al fondo de dicho compartimiento se incautó un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, así mismo en dicha cartera poseía la cantidad de veintiún mil Bolívares, desglosados de la siguiente manera, Dos (02) Billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, seriales D15820705 y B10186365, Un (01) Billete de la denominación de Un Mil Bolívares serial B06216931 de moneda de circulación nacional vigente, donde se presume que dicho dinero es producto de la venta de droga, como se refleja de la información antes aportada, por lo que el ciudadano quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), titular de la cédula de identidad N° V.- 23.827.327, siendo trasladado junto con las evidencias a la sede de la Comisaría.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° PT.C/PIÑAL0853, de fecha 04 de julio de 2006, donde el Jefe de la Comisaría Policial Sur, le solicita al Comisario Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que a petición de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar el respectivo EXAMEN TOXICOLÓGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA), al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),Al folio cinco (05) riela oficio N° PT.C/PIÑAL0855, de fecha 04 de julio de 2006, donde el Jefe de la Comisaría Policial Sur, le solicita al Comisario Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que a petición de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE.
Al folio seis (06) riela oficio N° PT.C/PIÑAL0856, de fecha 04 de julio de 2006, donde el Jefe de la Comisaría Policial Sur, le solicita al Comisario Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que a petición de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar EXPERTICIA DE BARRIDO.
Al folio siete (07) riela oficio N° PT.C/PIÑAL0857, de fecha 04 de julio de 2006, donde el Jefe de la Comisaría Policial Sur, le solicita al Comisario Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que a petición de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES.
Al folio ocho (08) riela oficio N° PT.C/PIÑAL0858, de fecha 04 de julio de 2006, donde el Jefe de la Comisaría Policial Sur, le solicita al Comisario Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que a petición de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
Por otra parte, al folio diez (10) corre agregada a la causa Prueba de Certeza, donde la Experto Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, deja constancia que el Distinguido Jorge Delgado Placa 1625, adscrito a la Policía del Estado Táchira, le remite: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
A los folios catorce (14) al veintitrés (23) corre audiencia de calificación de flagrancia realizada en este Tribunal, de fecha 06 de julio de 2006, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), manifestó entre otras cosas que era consumidor, y el Tribunal decidió entre otros aspectos: Declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 04 de Julio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y se adhirió la Defensa; declaró parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, propuesta por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa solo en lo que respecta a la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y uno (31) corre orden de inicio de la investigación penal N° 20-F19-0245/06, de fecha 06 de julio de 2006, suscrita por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez.
Al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto corre acta de investigación policial, de fecha 19 de julio de 2006, donde el Agente Alexis Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que iniciando las investigaciones en la causa signada con el N° 20-F19-0245-06, se dirigió en compañía del Detective Ramón García hacia el albergue de menores, para verificar si se encontraba detenido el adolescente Pérez Moncada Jonathan Criselo, siendo atendido por el funcionario Cabo Segundo José Vásquez, placa 640 de la Policía del Táchira, el cual le informó que dicho adolescente no esta detenido en ese organismo; posteriormente se dirigieron hasta la sede de esa Sub-Delegación, específicamente hacia el Laboratorio Criminalístico para saber el estado del examen toxicológico de raspado de dedos y prueba de orina practicado al adolescente antes mencionado, emanado de la Policía del Táchira con oficio 0853 de fecha 04-07-06, siendo atendidos por el Inspector Jefe Blanca Niño la cual les informó que el mismo ya fue remitido en fecha 12 de julio del presente año con el oficio Nro. 2139 y con la experticia Nro. 3009, del mismo modo le comunicó que la experticia de barrido practicada a una cartera de uso personal con el Nro. 0856 de fecha 04-07-06, emanada de la Policía del Táchira está en proceso, de igual manera la experticia de autenticidad o falsedad a papel moneda y la experticia de reconocimiento legal.
Al folio treinta y seis (36) riela acta de investigación policial de fecha 36 de julio de 2006, suscrita por el funcionario Agente Freddy Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia entre otras cosas que se trasladó en compañía del funcionario José Quintanilla, en la unidad P-330, hacia la calle principal de Chururu, específicamente diagonal a la casa N° 10-05, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, vía pública a fin de realizar inspección técnica.
Al folio treinta y siete (37) corre inspección N° 5410 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios JOSÉ QUINTANILLA y FREDDY DUARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas de una inspección realizada en la siguiente dirección: SECTOR CHURURU, VÍA FUNDACIÓN, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO, ESTADO TÁCHIRA, tratándose de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, el mismo angosto de dos canales de circulación, utilizado en dos sentidos por el parque automotor, capa asfáltica en regular estado de conservación, sin señalización vial, de topografía plana, carece de aceras en ambos lados, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, observándose poca afluencia del parque automotor y esporádica peatonal, siendo específicamente diagonal a una casa del tipo familiar, signada con el N° catastral 10-50, conformada por paredes de la calle un terreno de formación natural con vegetación de regular tamaño, dicha área se observa con abundante maleza.
Al folio treinta y ocho (38) corre Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3009 de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, quien concluyó que en la muestra de orina no se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL, pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA. En la muestra de raspado de dedos, no se encontró Resina de Marihuana.
Al folio treinta y nueve (39) riela Experticia Botánica, N° 9700-134-LCT-3207 de fecha 25 de julio de 2006, en la cual la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, concluye que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas, en la muestra suministrada se encontró Marihuana.
Así mismo, al folio cuarenta y uno (41) riela Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-3043 de fecha 26 de julio de 2006, practicada en una cápsula de porcelana contentiva de cuatro segmentos de cinta adhesiva con adherencias de suciedad y partículas de color negro y pequeños fragmentos vegetales de color pardo verdoso, concluyendo la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, que en tal muestra se encontró Marihuana.
Igualmente, a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) riela autorización de destrucción y/o incineración de droga.
Por otra parte, a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) consta examen médico legal psiquiátrico, suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra Forense, en el cual entre otros aspectos concluyó que posterior a evaluación psiquiátrica practicada al adolescente Jonathan Criselo Pérez Moncada, se evidencia que es una persona que reúne suficientes criterios de fármaco dependiente con un consumo regular a Cannabis, desde hace tres años, el cual forma parte de sus hábitos de vida presentando aumento de la frecuencia e intensidad y síntomas de abstinencia psicológica al parar el consumo, actualmente en fase de remisión temprana.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de fecha 14 de noviembre de 2006, y se pronuncie el Tribunal respecto a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; no es menos cierto, que de las actas procesales se desprende que el mismo manifestó ser consumidor; de igual forma, en la experticia psiquiátrica que le fuere practicada resultó con problemas relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que el joven presenta un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito, y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)

Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Experticia Psiquiátrica, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de Julio del año 2006, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Experticia Psiquiátrica, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de julio del año 2006, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE |ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-



Causa Penal Nº 2C-1.756/2.006
MDCSP/albj.-