REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves dieciséis (16) de Noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios 06 y 07, se desprende entre otras cosas que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, en momentos en que los efectivos policiales se trasladaban en la unidad P-694, en compañía de las ciudadanas Yadira Del Carmen Contreras, María Yamile Contreras, quienes residen en el Barrio San José de Umuquena, con el fin de verificar una presunta alteración del orden público en la vía principal por varios motorizados; al llegar al sitio se pudo constatar que la versión por ciudadana era cierta, ya que habían aproximadamente unos cincuenta motorizados con parrilleros, realizando los llamados “piques” en la vía principal, procedieron a darle la voz de alto, no acatándola los mismos y se dieron a la fuga a alta velocidad en sus vehículos tipo moto, regresando en el mismo instante con objetos contundentes lanzándolos a la hacia la comisión evadiendo el cerco policial, por lo que los funcionarios policiales procedieron a cerrar el casco de la ciudad para evitar la fuga de los mismos, y dichos motorizados al verse acorralados por la comisión procedieron a proliferar en voz alta y con palabras obscenas que si no se quitaban iban a quemar otra unidad de la policía, y comenzaron a rodear a los funcionarios conduciendo los vehículos y al mismo tiempo lanzando objetos, cualquiera que tuvieran a la mano, por lo que los efectivos procedieron a tomar la medidas necesarias para el resguardo de la integridad física de los funcionarios como la del bien del Estado, viéndose en la obligación de usar la escopeta con cartuchos de fogueo para el orden público en la dispersión de los ciudadanos, algunos arremetieron con el cerco logrando darse a la fuga, otros se internaron en la zona boscosa de la ciudad, por lo que procedieron a efectuar el respectivo recorrido por el sector para dar con los mismos, los ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa al ver la comisión optaron por dejar los vehículos en los que se encontraban, los cuales fueron trasladados hasta la Sub/Comisaría de Umuquena los cuales se describen de la siguiente manera: (01) moto Jaguar de color blanco, BR150-2, serial de carrocería LP6P6J3B860314486; (02) moto Jaguar, color rojo blanco con placas BR150-2, serial de carrocería LP6PC3B960307126, y (03) Moto Jaguar color Rojo Ava 150 con placas MBX-706, serial de carrocería LZL1SPA136HD6HD69190. Así mismo, los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta policial que una vez en el Comando fue activado uno de los controles de alarma de una de las motos, por lo que procedieron a salir para saber quién era la persona que lo estaba haciendo manualmente a través del control remoto, pudiendo visualizar a un grupo de personas adyacentes a la Plaza Bolívar, específicamente en una Hamburguesería por lo que se trasladaron hacia el lugar donde se encontraban ese grupo de ciudadanos interviniéndolos policialmente, constatándose que una de las motos que se encontraban abandonadas pertenece a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien era uno de los que se encontraba reunidos en la Hamburguesería y vestía para el momento una franela de color blanco, bermuda de color gris, zapatos de color marrón y los otros adolescentes quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quienes quedaron detenidos ya que se trasladaron al Comando en apoyo del adolescente dueño de la moto, con la intención de alterar el orden público, a quienes se les respetó sus derechos, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Igualmente, al folio 11 riela Entrevista rendida por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PADILLA CONTRERAS, por ante la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira quien entre otras cosas expuso, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer habían un estimado de 40 a 50 motorizados de diferentes edades con sus parrilleros se encontraban realizando lo que ellos llaman piques, en la Avenida Principal del Barrio San José, de Umuquena, poniendo en peligro la integridad física tanto suya como de las personas que allí viven, porque uno de ellos casi arrolla a un niño de nombre José Padilla de 07 años de edad quien es su hijo, motivo por el cual al ver la situación ella se apersonó en compañía de su prima Yamile Contreras al Comando Policial, donde se trasladaron los efectivos que allí laboran, hacia el Barrio antes mencionado en la unidad 694, cuando llegaron todos los motorizados empezaron a dispersarse y arremeter en contra de los funcionarios lanzándoles lo que encontraron a la mano gritándoles cantidades de vulgaridades.
De la misma manera, al folio 12 riela Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA YAMILE CONTRERAS CARRILLO, por ante la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira quien entre otras cosas expuso, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer habían gran cantidad de motorizados con sus acompañantes, la mayoría de ellos de Umuquena realizando lo que ellos llaman piques, en la Avenida Principal del Barrio San José, de Umuquena, que ella se encontraba con su prima de nombre YADIRA CONTRERAS, cuando una de esas personas que andaba a alta velocidad por las calle poniendo en peligro la integridad física de las personas que allí se encontraban, uno de ellos casi arrolla al niño de su prima, al ver la situación acompañó a su familiar al Comando Policial, acudiendo los policías al Barrio antes mencionado, y cuando llegaron todos los motorizados comenzaron a dispersarse lanzándoles lo que encontraban a la mano, gritándoles cantidad de vulgaridades.
Así mismo, al folio 13 riela Entrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR CONTRERAS DE GOMEZ, por ante la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira quien entre otras cosas expuso, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer ella se encontraba en su vivienda cuando escuchó una alteración del orden público, desde la puerta de su casa observó lo que estaba pasando, que se encontraban un grupo de motorizados huyendo de los funcionarios policiales que les estaban dando la voz de alto, por cuanto los motorizados se encontraban haciendo piques alterando la paz pública en la calle principal, los cuales salieron gritando palabras obscenas y lanzando objetos contundentes para evadir el cerco policial, y la mayoría de ellos se dispersaron gracias a las actuaciones de los efectivos.
Por otro lado, a los folios 14 al 18 corren agregadas a la presente causa constancias de la lectura de los derechos a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que si bien los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito, Panamericano Estado Táchira, por cuanto los mismos se encontraban presuntamente alterando el orden en la vía pública realizando piques en motos, quienes al ser abordados por los efectivos policiales lanzaron objetos contundentes vociferando palabras obscenas contra la comisión policial; no es menos cierto, que en este hecho fueron cuarenta o cincuenta motorizados quienes se encontraban en el lugar realizando dichas actividades, tal y como se desprende del acta policial y de las actas de entrevistas insertas a la presente causa; además, en autos no se individualiza la conducta realizada por cada uno de los adolescentes, ni se describen quiénes fueron las personas que arremetieron contra los efectivos policiales, sólo se hace mención a que una de las motos que fue dejada abandonada en la zona boscosa y que posteriormente fuere trasladada hasta la sede del Comando Policial pertenece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien se encontraba en una hamburguesería en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por cuando es evidente que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar sus aprehensiones como flagrantes, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
De igual forma, se deja expresa constancia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron presentados por el Ministerio Público por ante este Juzgado dentro del lapso legal de veinticuatro horas, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, a los fines de realizar diligencias de investigación, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR TAL PEDIMENTO, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quedando el mismo sujeto al cumplimiento de la siguiente obligación: Prohibición de concurrir a reuniones con motorizados que de alguna forma alteren el orden, todo de conformidad con lo previsto en el referido artículo 582 literal “e” de la mencionada ley especial que regula la materia; dejándose constancia en el acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se comprometió a cumplir con la medida impuesta; y así se decide.
Del mismo modo, en lo que respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) considera quien aquí decide que se debe declarar sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas propuesta por la representante Fiscal, por consiguiente atendiendo a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA sin medida de coerción personal a favor de los prenombrados adolescentes, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos en estado de flagrancia tal y como se indicó anteriormente; declarándose con lugar el pedimento realizado por la Defensa; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 15 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; no obstante, se deja constancia que los adolescentes fueron presentados dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el artículo 557 Ejusdem; declarándose así con lugar el pedimento realizado por la Defensa.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); en consecuencia el mismo queda sujeto al cumplimiento de la siguiente obligación: Prohibición de concurrir a reuniones con motorizados que de alguna forma alteren el orden, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se comprometió a cumplirla.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propuesta por la FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
QUINTO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.846/2.006
MDCSP/mang.-