REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de noviembre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ISLEY MORALES BECERRA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, el día 15 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos de la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje rural fronterizo en el área del Campamento Tres Sector El Dique, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, en donde pudieron observar que dentro del río Zulia se trasladaban tres embarcaciones tipo canoa con destino a la localidad de Puerto Santander, República de Colombia, por lo que procedieron a darles la voz de alto para su respectiva revisión y se pudo observar que dentro de las mismas se encontraban unos recipientes plásticos de los llamados Vikingos con capacidad de dos mil cuatrocientos (2.400) litros cada uno; donde se practicó la detención de los ciudadanos adolescentes que al ser identificados manifestaron ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) posteriormente al ser abiertos estos contenían en su interior un derivado de hidrocarburo que por sus características físicas se presume sea Gas-Oil, sumando un total general de (7.200) litros de combustible Gas-Oil, en vista de tal situación y presentes antes un ilícito Fiscal Aduanero hacia el vecino país procedieron a la detención preventiva de los mencionados adolescentes así como su traslado hasta la sede del Comando para la lectura de sus derechos, notificándosele vía telefónica a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Igualmente, al folio cinco (05) riela oficio N° 2DA.CIA.SIP-689, de fecha 15 de Noviembre del año 2006, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional Pedro Alexander Rojas Bustamante, en su condición de Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13 del Comando Regional N° 1, dirigido a la Dirección del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, en el cual remite a dos adolescentes identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Por otro lado, al folio siete (07) riela oficio N° 2DA.CIA.SIP-691, de fecha 15 de Noviembre del año 2006, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional Pedro Alexander Rojas Bustamante, en su condición de Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13 del Comando Regional N° 1, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público le solicita efectuar experticia química a muestras líquidas (Presunto Combustible derivado del Petróleo), los cuales se encuentran dentro de cuatro recipientes plásticos, identificados con los números 1 al 4, respectivamente, los cuales fueron extraídos de igual cantidad de recipientes de los denominados vikingos y que guardan relación con el procedimiento efectuado en fecha 15 de Noviembre del año 2006, en donde se practicó la detención preventiva de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
A los folios ocho (08) y nueve (09) corre constancia de lectura de los derechos de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio diez (10) y su vuelto riela Acta de Inspección Ocular suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Número 13, efectuada en el SECTOR CAMPAMENTO TRES, UBICADO EN LOS MÁRGENES DEL RÍO GRITA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Así mismo, a los folios once (11) y doce (12) rielan fijaciones fotográficas de la retención de 7.200 litros de combustible.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en momentos en que los prenombrados adolescentes se trasladaban por el río Zulia en tres embarcaciones tipo canoa con destino a la localidad de Puerto Santander, República de Colombia, quienes al dárseles la voz de alto para su respectiva revisión se pudo observar que dentro de las canoas se encontraban unos recipientes plásticos de los llamados Vikingos con capacidad de dos mil cuatrocientos (2.400) litros cada uno; los cuales al ser abiertos contenían en su interior un derivado de hidrocarburo que por sus características físicas se presume sea Gas-Oil, sumando un total general de (7.200) litros de combustible Gas-Oil; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en la mencionada ley; y así se decide.
Por otra parte, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa, en el sentido, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tal medida cautelar la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los sucesivos actos procesales, toda vez que los mismos son de nacionalidad colombiana, indocumentados, y sin residencia fija en el país, quedando en consecuencia la libertad de los referidos adolescentes sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia con el objeto de materializar la medida cautelar acordada, y 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio García de Hevia y cada vez que sean citados o requeridos por este Despacho; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas constancias de residencia y actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle al Director de esa institución, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, una vez se materialice la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle sobre las presentaciones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las cuales deberán ser tomadas por ese Juzgado.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informar sobre la causa que se les sigue a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 15 de Noviembre del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia con el objeto de materializar la medida cautelar acordada. Y 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio García de Hevia y cada vez que sean citados o requeridos por este Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas constancias de residencia y actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a los fines de informarle al Director de esa institución, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA librar oficio al Tribunal del Municipio García de Hevia, una vez se materialice la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle sobre las presentaciones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las cuales deberán ser tomadas por ese Juzgado.
SÉPTIMO: ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar sobre la causa que se les sigue a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.845/2.006
MDCSP/albj.-