REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006).
196° y 147°

Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Segundo de Control bajo el Nº 2C-1812-06, mediante el cual solicita se reconsidere medida cautelar impuesta a su defendido y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, es decir, su reclusión en una institución rehabilitadota como lo es la “Casa Abrigo Cielo para Todos”, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha 23 de Septiembre del año 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido o citado. 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en el presente caso el ciudadano Adolfo Jaimes Sepúlveda y/o sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.-Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal.
El defensor en síntesis manifiesta en su escrito entre otras cosas que a su criterio han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la investigación, constando en autos que existen instituciones entre ellas la “Casa Abrigo Cielo para Todos” que están dispuestas a contribuir a la rehabilitación de cualquier adolescente y así reinsertarlo a la sociedad, alegando que su defendido hasta la presente fecha ha tenido un comportamiento positivo en la institución donde esta recluido y sus padres tienen residencia fija y/o arraigo en el Estado; que durante su época de estudio obtuvo buenas calificaciones y además que el mismo amerita asistencia médica, por cuanto en el Centro donde se encuentra sufrió una caída la cual produjo en su organismo lesiones que requieren operación de inmediato y una larga rehabilitación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; sin embargo, considerando la carta de residencia, constancia de notas, constancia de conducta del adolescente y la factura de los equipos médicos necesarios para la operación que requiere, ya que el adolescente según información aportada por el Director de la Entidad de Atención del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal, según oficio N° 0.1.033, donde participa que el día 03 de noviembre de 2006 durante las actividades deportivas el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), sufrió caída que le ocasionó una fractura de epitroclea izquierdo, quedando recluido en el Hospital Central; es por lo que, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA, disminuyendo las cien (100) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 23 de septiembre del año 2006, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud del Defensor Privado, en el sentido, que su defendido sea recluido en una institución rehabilitadota como lo es la casa abrigo “Cielo para Todos”; esta Juzgadora considera tal y como se señaló en el auto de fecha 05 de Octubre del año 2006, que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en el cual se encuentra recluido preventivamente el prenombrado adolescente en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado, es el único Establecimiento adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con el que cuenta el Estado Táchira para la permanencia de aquellos adolescentes que se vean involucrados en la presunta comisión de un hecho punible, no siendo así la “Casa Abrigo Cielo para Todos”, por tales razones se declara sin lugar su pedimento de recluirlo en dicha institución, debiendo el prenombrado adolescente permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, a favor de su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien presenta las siguientes características físicas: estura aproximada 1.64 metros, contextura delgada, color de cabello castaño, color de ojos marrones, color de piel blanco, peso aproximado 45 kilos; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S; en consecuencia se disminuyen las cien (100) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en el sentido, de internar a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), titular de la cedula de identidad N° V- 19.926.768; en la Casa Abrigo “Cielo para Todos”, debiendo el mismo permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta en fecha 23 de septiembre del año 2006.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº: 2C-1812-2006
MDCSP/albj.-